Los establecimientos educacionales municipales de Galvarino no cumplieron con entregar la información solicitada por la Superintendencia.
El pasado 20 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 765-2025 confirmó la sentencia apelada de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó la reclamación deducida por la Ilustre Municipalidad de Galvarino en contra de la Superintendencia de Educación.
Cabe tener presente que la Ilustre Municipalidad de Galvarino entidad sostenedora de los establecimientos educacionales municipales de Galvarino interpuso un reclamo de legalidad de conformidad al artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Superintendencia de Educación. Señala que su reclamación se interpone contra la Resolución Exenta PA N 000258, de fecha 04 de marzo de 2024, del Fiscal de la Superintendencia de Educación que rechaza recurso de Reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2023/PA/09/459, de fecha 18 de mayo de 2023, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de la Araucanía que aprueba proceso administrativo y aplica sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 8% por 3 meses, por el cargo único: sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la superintendencia referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2020, en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia.
Sostiene que la resolución recurrida incurre en una errónea apreciación de los hechos de la causa, señala infringido el principio de culpabilidad de las sanciones administrativas ya que la Superintendencia de Educación ha exigido algo imposible: acreditar el destino de un saldo que en los hechos no existe, debido al error cometido en la rendición de cuentas anteriores. Ante esta situación actuó de la manera más diligente posible, solicitando a la Superintendencia participar de procesos de rectificación sin que esta diese respuesta afirmativa.
La Superintendencia de Educación ha argumentado que la sanción aplicada de privación parcial y temporal de la subvención de un 8% por 3 meses, toda vez que el reclamante no acreditó los saldos del año 2021, por la suma total de $1.370.066.997 por los medios probatorios idóneos designados por la Superintendencia de Educación. Además, agrega que la sanción se encuentra dentro del rango legal para infracciones graves, conforme al artículo 73 letra c) de la Ley N° 20.529. Además, señala que tanto el proceso administrativo, así como la resolución exenta que se recurre en el presente proceso, se han dictado con estricta observancia a la normativa educacional vigente.
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de protección señalando que la infracción acreditada es la prevista en el artículo 76 letra b) de la Ley N° 20.529 que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, consistente en no entregar la información solicitada por la Superintendencia, la que tiene la condición de grave.
Para analizar la proporcionalidad de la sanción impuesta en el presente caso, es necesario aplicar los tres juicios de proporcionalidad: 1.-) Juicio de adecuación: En este sentido, la Iltma. Corte considera que la sanción cumple con este requisito, ya que busca garantizar el cumplimiento de la normativa educacional, en particular la obligación de acreditar los saldos de subvenciones. El incumplimiento de esta obligación fue debidamente comprobado, lo que justifica la aplicación de la medida para asegurar la correcta fiscalización del uso de los fondos públicos. 2.-) Juicio de necesidad: En este caso, la sanción aplicada se encuentra dentro de los márgenes legales para infracciones graves, lo que indica que es una medida adecuada según la normativa vigente. Sin embargo, es importante considerar si existen alternativas menos restrictivas que podrían haber cumplido con el mismo objetivo. La afirmación del recurrente, en cuanto a que la sanción impone un impacto económico significativo sobre una escuela pequeña y vulnerable, no es suficiente para desvirtuar la necesidad de la medida, ya que el sostenedor sigue teniendo la obligación de prestar el servicio educativo, incluso con la reducción temporal de los ingresos provenientes del Estado. La sanción no afecta directamente el funcionamiento de la escuela. En este contexto, el juicio de necesidad se considera satisfecho. 3.-) Juicio de proporcionalidad en sentido estricto: La alegación del recurrente sobre el supuesto impacto negativo en el financiamiento de la escuela, que podría perjudicar a los estudiantes en un contexto de alta vulnerabilidad, no se sostiene en este caso. La sanción debe ser absorbida directamente por el sostenedor y no puede ser trasladada a la escuela o sus alumnos. Además, la medida se ha impuesto en el límite inferior del rango establecido para infracciones graves, lo que refleja una consideración hacia la proporcionalidad y equidad en la aplicación de la sanción. Por lo tanto, se concluye que los beneficios de garantizar el cumplimiento normativo y prevenir futuras infracciones superan los perjuicios que la sanción podría ocasionar.
En conclusión, la sanción aplicada cumple con los tres juicios de proporcionalidad, siendo adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto para alcanzar los fines perseguidos por la normativa educacional. Por último agregó que siendo la determinación del tipo de sanción, una facultad soberana de la Superintendencia, por contener el artículo 73 de la Ley 20.529 la expresión “podrá”, precepto que implica la existencia de una facultad y no de una regla imperativa, su ejercicio no ha podido incurrir en error de derecho, cuando él se ajusta a las condiciones prevista en la norma, a saber valorar la naturaleza y gravedad de la infracción , cuyo es el caso, razón por la cual solo cabe desestimar la reclamación.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema