26-12-2024
HomeJurisprudenciaCorte Suprema confirmó decisión de destitución del funcionario de la Municipalidad por acoso sexual e infracción al deber de probidad administrativa

Corte Suprema confirmó decisión de destitución del funcionario de la Municipalidad por acoso sexual e infracción al deber de probidad administrativa

El tribunal respaldó el sumario administrativo llevado a cabo por la Municipalidad de Padre Las Casas, destacando la fundamentación y legalidad de las sanciones aplicadas.

El pasado 22 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 48.259-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 3 de septiembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó la acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Padre Las Casas.

Cabe tener presente que un particular accionó de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Padre Las Casas por haber dictado el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el Decreto Alcaldicio N° 724 de 15 de marzo de 2024, por el cual se rechaza su recurso de reposición interpuesto, a su vez, en contra del Decreto Alcaldicio N° 47 de 10 de enero de 2024, por el cual se le aplicó sanción disciplinaria de destitución, en el marco de un sumario administrativo.

Estima se han conculcado las garantías del artículo 19 números 1, 2, 4, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Explicó que siendo funcionario de la planta del municipio, ejerce como Jefe de la Dirección de Seguridad Pública, dependiente del Departamento de Inspección Municipal, y que se instruyó  en su contra un sumario administrativo con fecha 24 de octubre de 2022 por Decreto Alcaldicio N° 2377, con motivo de denuncias efectuadas esa misma fecha por una funcionaria, quien hasta entonces se desempeñaba en un Programa que dependía de dicho Departamento en la Dirección de Seguridad Ciudadana, decretándose desde un inicio del proceso la suspensión preventiva de funciones. Acusa que en el transcurso del sumario se exhibió una notoria animadversión en contra del recurrente que se tradujo en una serie de inconvenientes para lograr sortear su propia defensa, lo que encontró su crisol en el momento en que, cerrada la etapa indagatoria, se procede a la formulación de cargos, con las siguientes imputaciones administrativas 1.- Haber realizado actos de acoso sexual, materializadas en una amplia variedad de conductas, que abarcan no llamarla por su nombre, sino de forma inadecuada como “amor” , “cariño”, “reina”, entre otras; efectuar comentarios sobre su atractivo físico, ropa y accesorios; acercarse mucho a su espacio personal, especialmente en el escritorio de ella, poniendo su mano en rodilla o muslo; solicitar abrazos o darlos inesperadamente; beso en la cara forcejeado con la mano en la nuca; tocar accesorios del cuello, por mencionar algunas, lo que se produjo sin el consentimiento de la afectada, y a pesar de ella haber manifestado su incomodidad al inculpado, en varias ocasiones. Todo lo anterior, dentro del espacio donde se emplazan las oficinas destinadas al Departamento de Inspección Municipal y 2.- Haber infringido el deber funcionario de probidad administrativa. Agrega que se han infringido las normas del debido proceso, y omitiendo circunstancias modificatorias de la responsabilidad administrativa.

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó la acción, señalando que el acto impugnado Decreto Alcaldicio N° 724 cumple con las exigencias de fundamentación, en tanto la autoridad recurrida, se hace cargo pormenorizadamente de las alegaciones contenidas en el recurso de reposición, que motivó la dictación del mentado Decreto, explicando cada una de las razones por las cuales tales alegaciones son rechazadas, haciendo referencia a los antecedentes incorporados al sumario administrativo, que según se indica, fueron nuevamente ponderados, destacando la forma en que se acreditaron los hechos que sustentan las imputaciones, indicando, además, las normas que fueron transgredidas y la forma en que los hechos acreditados se subsumen en las aludidas normas, concluyéndose que se encuentran debidamente acreditados los cargos formulados, las infracciones cometidas, la responsabilidad, grado de participación y grado de ejecución del recurrente en los hechos investigados, exponiéndose los motivos que sustentan tal conclusión.

Destacó que en el aludido Decreto se explicita, además que no resulta ser procedente una sanción menos gravosa que la dispuesta en el Decreto Alcaldicio N° 47/2024, lo que es concordante con el hecho de haberse establecido que se ha transgredido el artículo 82 letra l) de la Ley N° 18.883 infracción que, conforme lo dispone el artículo 123 letra c) del mismo cuerpo normativo, se encuentra sancionada con la destitución, de manera tal que ninguna incidencia pueden tener, en la determinación de la sanción aplicable, la concurrencia de circunstancias atenuantes de responsabilidad. Concluyendo que el acto recurrido no resulta ser arbitrario, como tampoco ilegal.

Por otro lado, en cuanto a la vulneración de un debido proceso, no se vislumbra cómo ello se habría materializado, especialmente desde el momento que el funcionario investigado pudo hacer efectivo su derecho a defensa, formuló sus descargos y rindió prueba.

Y en cuanto a que se alegó la falta de precisión de las imputaciones contenidas en los cargos, en relación con la ocurrencia de los hechos, cabe destacar que lo anterior fue expresamente analizado en la Vista Fiscal, y en el Decreto Alcaldicio N° 724/ 2024 de fecha 15 de Marzo del 2024, en que se sostuvo que las conductas de acoso sexual no requieren tener fechas específicas, ni una serie de testigos que hayan visto lo que ocurrió, y que por ser actos reiterados y que escalaron en intensidad en el tiempo, es difícil para los involucrados datar cada uno de ellos, a pesar de que es posible determinar un periodo de tiempo en que se verificaron, esto es, desde inicios de diciembre de 2021, hasta mediado de octubre de 2022, cuando es suspendido de sus funciones, de manera tal que no existe la indeterminación que se alega, atenta, además, la naturaleza de las conductas que sustentan los cargos.

Señaló además en relación al cargo N° 2 la ponderación de un video en que se observar a al actor durmiendo al interior de su oficina, sosteniéndose en el recurso que sería un medio probatorio ilegal, cabe señalar que se trataría de una grabación obtenida al interior del Municipio de modo tal que no se vislumbra la ilegalidad que se alega.

Por último, agregó que si bien no constó de los antecedentes allegados al recurso, el haberse tomado razón por parte de Contraloría General de la República, del Decreto Alcaldicio que aplicó la sanción de destitución del actor, tal como se ha sostenido por la Excma. Corte Suprema, la acción constitucional de protección, en cuanto a su interposición, resulta procedente “aun cuando dicho control preventivo, general y de legalidad del acto administrativo no se haya dispuesto, por cuanto este trámite en caso alguno se refiere a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto administrativo…” (sentencia dictada en causa Rol N° 123.691-2022), de manera tal que teniendo presente lo anterior y toda vez que no aparece que en el sumario administrativo incoado, se haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad, en los trámites, prerrogativas y términos establecidos por la ley, como así mismo, en la dictación del acto que ha motivado la interposición del presente recurso de protección, éste fue rechazado.

Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.

Corte Suprema rol N° 48.259-2024
Corte de Apelaciones de Temuco

Comparte el contenido:
Etiquetas de Publicación