28-03-2024
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Corte Suprema confirmó el rechazo del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano de la inscripción de la escritura pública de adjudicación

Juez arbitral no se encontraba facultado para suscribir la escritura pública de adjudicación en representación de la ejecutada.

El pasado 09 de marzo la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 138.320-2022 desestimó el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de 11 de octubre de 2022 por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

La recurrente accionó en procedimiento voluntario reclamando la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano para realizar la inscripción de un bien raíz. Alegó que por escritura pública definitiva de adjudicación en remate de fecha 15 de octubre de 2020 otorgada ante el Notario Público de Viña del Mar, el juez arbitro en representación de la dueña del inmueble, le adjudicó en dominio el inmueble de propiedad de la demandada a raíz del juicio arbitral caratulado “Sociedad el Rocio con Ingeniería y Servicios kps spa y otra”, en el cual el juez arbitro, en cumplimiento de sentencia definitiva firme, y en cuaderno de cumplimiento incidental, subasto la propiedad de dominio. El 20 de octubre de 2021, la reclamante solicitó la inscripción del inmueble que se adjudicó, ante el Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, quien, el 3 de noviembre de 2021, rechazó la inscripción toda vez que señalo que primer lugar, no consta la personería en virtud de la cual el juez árbitro se encontraba facultado para actuar en representación legal de la dueña vendiendo, cediendo y transfiriendo el bien raíz y en segundo lugar, no consta que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 643 en relación con el artículo 635, ambos del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicitó en virtud del artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, para que se requiriera al Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, a fin de que inscriba la propiedad a su nombre.

El 1° Juzgado Civil de Talcahuano rechazó la solicitud señalando que no se evidenció que la ejecución de la sentencia, materializada en el remate y posterior adjudicación del inmueble de autos, por la solicitante, se haya  sometido al trámite de ocurrencia a la justicia ordinaria, ordenado por el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce finalmente en que quien suscribió la escritura pública de adjudicación por la en definitiva- ejecutada, es el Juez arbitral, quien, a la luz de lo anterior, no se encontraba legalmente facultado para dicha gestión.

Apelada dicha decisión ante la Corte de Apelaciones fue confirmada en los mismos términos antes expuestos.

Ante el máximo tribunal de justicia la recurrente interpuso recurso de casación en el fondo denunciando vulnerados el artículo 19 Nº 24, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política de la República, artículos 1545, 1815 en relación al 1818, 1819 inciso primero y 1683 del Código Civil y, artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, porque el conservador de bienes raíces puede rehusar una inscripción cuando en algún sentido es legalmente inadmisible, que se traduce en un defecto constitutivo de nulidad absoluta y ser evidente, por lo que tal facultad es excepcional y, no puede extenderse para examinar la validez y eficacia de los actos de que dan cuenta los títulos que constituyen el antecedente de la inscripción, salvo que se refleje de forma evidente un vicio de nulidad absoluta. Refiere que la sentencia incurre en infracción de ley al entender que se trata de un vicio de nulidad absoluta la no ejecución del procedimiento de apremio ante la justicia ordinaria y, la suscripción de la escritura de adjudicación en remate por el juez partidor, hipótesis que no se configura, puesto que la ley otorga la posibilidad que la enajenación sea ratificada por el dueño, al permitirse la venta de cosa ajena, validándose la tradición retroactivamente con la ratificación del propietario o representante, por lo que el conservador no estaba habilitado para negar la inscripción. Por último, indica que la negativa a inscribir estaría creando un medio no previsto en la ley para limitar el dominio del propietario sobre su inmueble, impidiéndole adquirir válidamente conforme a derecho.

La Corte Suprema señaló que la recurrente pretendió la inscripción de escritura pública de adjudicación en remate de bien raíz efectuada ante juez arbitral, sin que se haya ocurrido a la justicia ordinaria para la ejecución del laudo arbitral, lo que fue constatado de la observación puramente formal efectuada por el conservador para rehusar la inscripción requerida, y de acuerdo con los términos como fue resuelta la petición por la judicatura del fondo, que estableció que al tratarse de una resolución arbitral dictada en un procedimiento de apremio, materializada en remate y adjudicación de inmueble, el juez arbitral no se encontraba facultado para suscribir la escritura pública de adjudicación en representación de la ejecutada, por lo que la solicitud de inscripción del inmueble a nombre de la adjudicataria no es legalmente admisible y dicha decisión se ajustó a derecho y a las potestades que le han sido entregadas al referido ministro de fe, tal como concluyó la judicatura de mérito, sin que se excediera el ámbito del artículo 13 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, pues la inscripción solicitada resulta “en algún sentido legalmente inadmisible”; razones por las que el arbitrio deducido debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Corte Suprema Rol N° 138.320-2022

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