La ley de extranjería contempla como supuesto para decretar la medida de expulsión administrativa, entre otros delitos, aquellos previstos en los párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal
El pasado 14 de marzo la Corte Suprema en causa rol N° 5.983-2025 revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y en su lugar, rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 31.012, de 22 de agosto de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones.
Cabe tener presente que se interpuso el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, por un ciudadano peruano impugnando la Resolución Exenta N° 31.012, de 22 de agosto de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso su expulsión del territorio nacional. Argumenta el recurrente que el acto administrativo desatiende sus circunstancias personales, toda vez que mediante Resolución Exenta Nº 2.506 de 7 de junio de 2005 se le otorgó permiso de residencia definitiva y que se desempeña como conductor del Transantiago desde el año 2012, asegurando no haber recibido notificación del inicio del procedimiento de expulsión. Además, indica que tiene arraigo familiar puesto que sus 4 hijos, mayores de edad, residen en Chile, así como sus 5 nietos su pareja con quien tiene una unión civil.
La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió la reclamación deducida en contra del Servicio Nacional de Migraciones y se declara que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 31.012, de 22 de agosto de 2024 y se dispone que éste deberá emitir un nuevo pronunciamiento motivado en el que se considere como descargo las alegaciones planteadas para fundar este reclamo y, como probanzas, los documentos acompañados en esta sede, en los términos que establece el artículo 129 de la ley N° 21.325.
Apelada dicha decisión, la Corte Suprema revocó la decisión, rechazando la reclamación, toda vez que la ley de extranjería contempla como supuesto para decretar la medida de expulsión administrativa, entre otros delitos, aquellos previstos en los párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal, cuyo es el caso del abuso sexual infantil, por el que fue condenado el reclamante.
En cuanto al arraigo familiar, a juicio de la Corte, carece de la entidad suficiente para constituir un impedimento o excepción para que la autoridad pública ejerza sus potestades legales. En ese sentido, indicó que se debe ser enfático en señalar que el arraigo que puedan tener en nuestro país los hijos del actor, de nacionalidad chilena y peruana, todos mayores de edad, no puede ser una excusa para soslayar normas específicas dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico en aras de la protección de un bien jurídico colectivo, como lo es la integridad sexual, más aún cuando se trata de menores de edad.