03-12-2024
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Corte Suprema confirmó falta de legitimación activa de las recurrentes, ya que, no son dueñas del terreno que pretendían reivindicar al Fisco de Chile

Cuando hay una doble inscripción sobre un mismo predio, al tenor de los artículos 924 y 925 del Código Civil, se ha de comprobar la posesión integral del bien raíz.

El pasado 16 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 14.046-2022 rechazó el recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de 13 de abril del 2022 pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Las recurrentes dedujeron demanda reivindicatoria en contra del Fisco de Chile basadas en que son dueñas de una propiedad ubicada en la comuna de Pichilemu, cuyo título de dominio fue reinscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu del año 1992. Aducen que, los deslindes identificados como actuales fueron incluidos en virtud del Certificado N° 3 de la Dirección de Obras Municipales de Pichilemu, de 26 de enero de 1988, el que fue insertado en la escritura pública de adjudicación en remate de 14 de abril de 1988, Añadieron que dicha inserción se debió a que en la citada escritura de adjudicación se señaló, erróneamente, que el inmueble carecía de título inscrito, lo que fue aclarado mediante escritura de 1 de septiembre de 1988, precisando que el mismo se hallaba inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz del año 1940.

El Fisco en su contestación pidió el rechazo de la demanda, en primer lugar contravino los hechos y a continuación opone la excepción de falta de legitimación activa de las demandantes aduciendo que no son dueñas de terreno alguno que esté ocupando materialmente el Fisco agregando que las actoras nunca han tenido la posesión material del bien que reclaman y que, por la inversa, el Fisco, además de tener la posesión inscrita, es poseedor material de tales terrenos.

El 1° juzgado Civil de Rancagua decidió acoger la demanda señalando que los deslindes del predio no han sido modificados por una vía legítima, desde que consta de los antecedentes que el Límite Norte, fijado hasta Avenida Costanera en los deslindes de la inscripción de las demandantes -y en el de su antecesora en el dominio-, obedeció a la errónea creencia de que el predio, a la época de la adjudicación su antecesora, no contaba con inscripción previa y a la necesidad de definir sus deslindes para proceder a la inscripción, deslinde Norte que el predio ya tenía y que corresponde a la línea de playa.

En contra de esta determinación, la defensa fiscal dedujo recursos de casación formal y de apelación, a propósito de cuyo conocimiento la Corte de Apelaciones de Rancagua decidió desestimar el primero y acoger el segundo y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda,  señalando evidente la falta de legitimación activa de las demandantes, desde que éstas y su antecesora en el dominio adquirieron un predio cuyos deslindes son los establecidos en las inscripciones de 1988 y de 1992, cuyo error de límites no fue rectificado, sin perjuicio de que, además, el Fisco demostró que el terreno que se pretende reivindicar registra dominio a su favor en una inscripción del año 1982, vale decir, anterior a la de las actoras, que data del año 1992. Agregan que, aun cuando se pudiera estimar que las actoras tienen mejor derecho sobre el terreno, en la especie se trata de una doble inscripción sobre un mismo predio, evento en el cual se ha de acudir a la prueba de la posesión material e inscripción registral vigente del inmueble, de modo que, contando ambas partes con inscripción, se debe preferir aquel título que representa una realidad posesoria material efectiva, manifestada por actos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como disponen los artículos 924 y 925 del Código Civil, y, en tal sentido, tiene por demostrado que sobre el terreno en disputa el Fisco ha llevado a cabo obras de infraestructura vial y peatonal y que ha entregado en concesión partes de la playa principal de Pichilemu, situación que no puede contrarrestar la parte actora, máxime si se trata de bienes nacionales de uso público. De lo expuesto deducen que las actoras no son dueñas del retazo de terreno objeto del litigio, sino que lo es el Fisco, por lo cual no concurre el primer requisito de la acción deducida.

Ante el máximo tribunal de justicia las recurrentes interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo. En la forma invocaron la causal del artículo 768 Nº 5 en relación al N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la corte señaló que el fallo no incurre en las omisiones que reprocha el recurrente, puesto que, a diferencia de lo sostenido los jueces entregaron las razones que permiten justificar la decisión impugnada, consistente en el rechazo de la demanda intentada.

En cuanto al recurso de casación en el fondo las recurrentes afirmaron que la sentencia de segunda instancia comete un error al no considerar diversas pruebas acusando por tanto que los juzgadores vulneraron las normas reguladoras de la prueba. La Corte Suprema estimo que ninguno de los presupuestos que hacen viable el recurso han tenido lugar en la especie, toda vez que éste no denuncia la vulneración de preceptos legales de orden sustantivo relacionados con el fondo de la cuestión litigiosa. Así, pese a que en la especie las actoras dedujeron demanda de reivindicación; que dicha acción fue desestimada, en lo esencial, porque las demandantes no son dueñas del retazo de terreno objeto del litigio, sino que lo es el Fisco, quien goza de inscripción a su favor y que, por tratarse en este caso de una doble inscripción sobre un mismo predio, al tenor de los artículos 924 y 925 del Código Civil, se ha de comprobar la posesión integral del bien raíz, es decir, junto a la prueba de la inscripción documentaria las partes han de demostrar la realización de actos a que sólo da derecho el dominio, en torno a lo cual dejaron asentado que en el terreno en disputa sólo el Fisco ha llevado a cabo actos de esa clase, mientras que las actoras no los han realizado.

Señalando que de la sola lectura del recurso en análisis revela que las alegaciones de la parte recurrente no dicen relación con una eventual vulneración de derechos, sino que descansan más bien en la disconformidad del recurrente con el valor que asignaron los sentenciadores a las probanzas rendidas, circunstancia que, como resulta evidente, no constituye la causal de nulidad esgrimida razón por la cual la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

Corte Suprema Rol N° 14.046-2022

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