Se rechazó el recurso de casación en el fondo toda vez que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede.
El pasado 23 de julio la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 51.843-2023 rechazo el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Cabe tener presente que unos particulares y las empresas Sociedad Inmobiliaria San Cristóbal Limitada, Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Coigue Limitada, Sociedad Inversiones El Rincón Limitada y Sociedad Agrícola V.P. Limitada interpusieron querella de amparo y, en subsidio, querella de restitución en contra de dos particulares.
El Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de 15 de julio de 2022 acogió la querella de amparo y ordenó que los 2 particulares debían cesar en los actos de molestia, perturbación o embarazo de la posesión de los querellantes sobre el inmueble objeto de juicio, con costas, omitiendo pronunciamiento sobre el interdicto deducido subsidiariamente. La sentencia impugnada dio por acreditado que los querellantes son poseedores inscritos del inmueble de una superficie de 0,50 hectáreas, el cual adquirieron por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con la sociedad Viña Selentia Limitada, mediante escritura pública de 6 de enero de 2016, fecha desde la cual tienen la posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida de dicho predio. Que, el referido inmueble se encuentra contiguo al camino público Los Laureles-Colico, conjuntamente con otros que colindan con la ribera ponientes del lago Cólico, el que cuenta con un acceso peatonal de uso público existente desde febrero del año 2016, en virtud de un acuerdo alcanzado entre los dueños de los predios ribereños, la Intendencia Regional de la Araucanía y la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de dicha región, y que actualmente se encuentra abierto al público. Y que, desde el 20 de diciembre de 2019, los querellados han realizado diversos actos de perturbación y molestia de la posesión que ejercen los querellados respecto del bien inmueble inscrito a su nombre, consistente en la rotura de cercos y jardines. Y sobre la base de dichos presupuestos fácticos, acogió el interdicto posesorio en los términos indicados, concluyendo que la prueba rendida por la demandante, unido a la prueba pericial, resulta suficiente para acreditar los presupuestos de la acción deducida, descartando la tesis del demandado en el sentido de ejecutar los actos denunciados en un camino público.
Ante dicha decisión se dedujo recurso de casación en la forma y apelación por los querellados, lo cual fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Temuco.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo ante el máximo tribunal de justicia recurso de casación en el fondo, reclamando en un primer capítulo, que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en los artículos 383, 384 N° 2 y 348 en relación con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, cuestionando la valoración que la judicatura del fondo dio a la prueba testifical que incorporó. En un segundo capítulo, deducido “de manera subsidiaria” (sic) al referido precedentemente, denunciaron la infracción de lo dispuesto en los artículo 928 y 1698 del Código Civil, puesto que, del examen de la prueba documental y pericial que indica, es posible tener por acreditada la existencia de un camino público en la zona que los demandados refieren de su posesión, que data desde el año 1975, lo que se demuestra a partir del Plano de parcelación de la Cooperativa Asignataria La Esperanza, realizándose posteriormente una subdivisión, la que no interfirió con la libre circulación de los vecinos colindantes, ni de los propietarios actuales del lote objeto del interdicto. Lo anterior, refieren, demuestra una pugna de la posesión turbada, no siendo este juicio la vía para resolver dicho conflicto, razón por la cual debieron desestimarse las querellas interpuestas.
La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que dicha institución ha señalado en forma reiterada, que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo factible su revisión por esta vía de nulidad extraordinaria y de derecho estricto-, menos aun cuando, como en la especie, alegándose por el recurrente infracción de los preceptos referidos, más bien se reprochan las conclusiones fácticas a las que arriba la judicatura del fondo, sin que se explique de qué forma debieron ser aplicados tales preceptos y sin que se denuncie, con la claridad y precisión inherentes a un recurso extraordinario, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio. En dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó toda la prueba rendida por las partes, llegando a las conclusiones ya señaladas, pretendiendo la recurrente que se tengan por ciertos presupuestos fácticos diversos a los que se tuvieron por acreditados, no existe la infracción a las reglas referidas.
Agregando por último que la Corte, en forma reiterada, ha sostenido que es improcedente el recurso de casación que plantea peticiones deducidas en forma alternativa o subsidiaria, toda vez que este recurso contempla como requisito perentorio señalar con precisión las causales de nulidad que adolece la sentencia recurrida y expresar de qué modo esos errores influyen en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que no se observa satisfecha en este caso, debido a las posturas excluyentes entre sí que propone el recurrente. Así planteado el recurso se torna dubitativo, lo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuya finalidad no es otra que la de corregir graves vicios de nulidad que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en términos que no pueda admitirse que se viertan en él peticiones declaradamente alternativas o subsidiarias que lo dejan desprovisto de la certeza necesaria.