26-07-2024
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Corte Suprema confirmó la multa impuesta de 214 UTA por la SMA al Restaurant Pizzería Huentelauquén por sobrepasar los niveles de ruido permitidos

Aquello que se cuestionó por el recurrente es la valoración de la prueba documental y testimonial rendida, evidenciando su disconformidad con el proceso.

El pasado 6 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 248.546-2023 declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia del 7 de noviembre del 20203 dictada por el Primer Tribunal Ambiental.

Cabe tener presente que la Sociedad Salute Per Aqua SpA quien es titular del Restaurant Pizzería Huentelauquén establecimiento que está ubicado en la Serena interpuso reclamación judicial de conformidad a lo previsto en el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta Nº 1.133, de fecha 13 de julio de 2022 dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente la que desestimó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 1.686, de 28 de noviembre de 2019 en cuanto, esta última resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de la sociedad reclamante, imponiéndole una multa de 214 UTA por infracción al D.S. Nº 38/2011, según lo dispone el artículo 35 literal h) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA), por el cargo cargo: «La obtención, con fecha 19 de enero de 2017, de niveles de presión sonora corregido (NPC) de 60, 52 y 59 dB(A), en horario nocturno, en condición externa; y la obtención, con fecha 20 de enero de 2017, de niveles de presión sonora corregido (NPC) de 61 y 62 dB(A), en horario nocturno, en condición externa; medido en receptores sensibles, ubicados en Zona 11”.

Hoteles Campanario Limitada compareció en su calidad de tercero coadyuvante de la parte reclamada.

La SMA solicitó el rechazo de la acción de reclamación deducida por considerar que dicha resolución exenta Res. Ex. N° 1.133/2022 es legal, en tanto fue dictada conforme a la normativa vigente.

El Primer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación de ilegalidad del artículo 17 de la Ley N° 20.600, concluyendo que existió superación de niveles de ruido permitido en horario y zona descrita y que además dicha superación fue establecida a través de un procedimiento de medición que se ajustó metodológicamente a lo dispuesto por el D.S. N° 38/2011.

Ante dicha decisión se presentó recurso de casación en la forma sosteniendo que la sentencia impugnada habría incurrido en una infracción manifiesta a la sana crítica y, en particular, a los conocimientos científicamente afianzados y a las máximas de la experiencia, señalan que los jueces ambientales yerran al no considerar que las evaluaciones de los niveles de decibeles sólo se hicieron respecto de un posible afectado -un Hotel- y que por la naturaleza de este, la vulneración no fue continua, ya que dependía del horario, no tuvo siempre la misma intensidad, y además, no se afectó siempre a las mismas personas, pues sus residentes son transitorios y los trabajadores no se encuentran en el lugar de forma permanente.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso señalando que se desprende que la revisión de la legalidad del sistema de medición se efectuó por los sentenciadores en virtud de los antecedentes del procedimiento sancionatorio, especialmente las actas de fiscalización, y verificando el cumplimiento de la normativa contenida en el D.S. 38/2011. Así, se tuvo por acreditada la superación de niveles de ruido en los horarios y zonas descritas en la fiscalización. Concluyendo que no se trata de una falta de ponderación o errada valoración de la prueba, como sostuvo la recurrente, sino que, por el contrario, la sentencia desestimó su defensa respecto de la ilegalidad de la metodología de medición, sobre la base de la prueba rendida en el expediente.

En cuanto al recurso de casación en el fondo denunció, en primer lugar, infracción al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Fundó la causal en que, el Tribunal, al validar la reclasificación de cargos que hizo la Superintendencia de Medio Ambiente en la resolución sancionatoria, ha infringido las garantías que forman parte de un racional y justo procedimiento, afectando el derecho de defensa, al dejarla en indefensión; En segundo lugar, denunció la infracción al artículo 51 de la LOSMA. Entendió configurado el vicio denunciado pues, al excluir determinados medios de prueba acompañados para acreditar su capacidad de pago, se ha vulnerado la norma que dispone que los hechos investigados podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, en relación con el artículo 40 f) de la ley citada.

La Corte Suprema rechazó el recurso en lo atingente al primer yerro jurídico estimó que basta para su rechazo el constatar que, al descartar la alegación del recurrente, el Tribunal explicó suficientemente cómo se configuró la infracción y su calificación de gravedad, entendiendo está configurada por el potencial contaminante del ruido, en los términos regulados por el Ministerio del Medio Ambiente. Todos estos elementos fueron o debían ser conocidos por el reclamante, considerando que según consta en el proceso, fue objeto de más de una denuncia de vecinos -dos de ellos incluso comparecieron en autos- los que incluso motivaron la adopción de medidas a través de un plan de cumplimiento que fue ejecutado de forma imperfecta. Por lo tanto, la modificación de la calificación jurídica que la Superintendencia otorgó a los hechos respecto de los cuales el actor tuvo la oportunidad de defenderse a través de sus descargos, negando la infracción, presentar prueba e incluso proponer medidas para mitigar la afectación a terceros, no puede considerarse como vulneración al debido proceso o al principio de contradictoriedad.

En lo pertinente al segundo vicio denunciado señaló que basta para rechazar la segunda infracción de ley denunciada, la lectura de los fundamentos de esta, pues la sustentó en la exclusión de los documentos que pretendían acreditar la capacidad de pago del reclamante, que sería inferior a la determinada por la Superintendencia reclamada, incidiendo aquello en la proporcionalidad de la multa aplicada. Sin embargo, del análisis de la sentencia impugnada, se desprende que dicha exclusión de los medios probatorios no ocurrió, ya que estos fueron considerados como parte del procedimiento sancionatorio, analizando su mérito conforme lo resuelto en la resolución administrativa y posteriormente, la que resolvió la reposición administrativa donde se acompañó la prueba documental, analizándola y descartándola. En consecuencia, no es posible estimar que no fueron ponderados dichos antecedentes, sino que, analizados, no se les otorgó el valor probatorio que el actor estima corresponderles. Esto es relevante para descartar el motivo de nulidad, especialmente considerando la declaración expresa que efectuó el recurrente al fundar su causal, al señalar que no se denuncia la vulneración en la valoración de los instrumentos, sino su exclusión o declaración de inadmisibilidad al no pronunciarse de estos, lo que como se puede observar, no se configura. Por lo tanto, no puede sino concluirse que los sentenciadores no omitieron aplicar la normativa que se denuncia como infringida, no configurándose el vicio.

Corte Suprema rol N° 248.546-2023

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