El Servicio de Salud recurrido realizó un análisis pormenorizado de los cargos, ponderó la prueba rendida, y dejó en claro que se trata de conductas inaceptables.
El pasado 26 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 153.549-2023 confirmó la sentencia de fecha 28 de junio del año 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que rechazó la acción de protección interpuesto en contra del Servicio de Salud de Arica.
Cabe tener presente que una particular accionó de protección en contra del Director del Servicio de Salud de Arica, por haber dictado la Resolución Exenta N° 1738 de fecha 8 de agosto de 2022 que instruyó el sumario administrativo, la Resolución Exenta N° 856 de 5 de abril de 2023 que aplicó la sanción de destitución por dos cargos: N° 1 Acoso laboral en contra de un particular en grado de consumado y N° 2 Maltrato Laboral en contra de la Oficina de Informática TICS en grado de consumado., y la Resolución N° 10 de 28 de abril del mismo año, que rechazó el recurso de reposición, confirmando la medida disciplinaria. Señaló que, durante el sumario administrativo, se infraccionó el principio de proporcionalidad de las sanciones, toda vez que, la conducta imputada no puede calificarse como falta de probidad. Alegó que, en la decisión sancionatoria no se consideró la circunstancia modificatoria de responsabilidad de irreprochable conducta anterior, atendido su desempaño funcionario. Agregó que, la resolución que rechazó la reposición, además, fue dictada con inobservancia al deber de fundamentación, al no explicitar de qué manera se entiende gravemente quebrantado el deber de probidad, vulnerando las garantías establecidas en los numerales 1°, 2º, 3° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitando, se deje sin efecto la medida de destitución y se ordene efectuar el pago de las remuneraciones que dejó de percibir con ocasión de los actos administrativos ilegales y arbitrarios.
La Corte de Apelaciones de Arica rechazó la acción constitucional, y señaló que, conforme al mérito del proceso, se desprende que, el acto cuestionado aún no ha sido objeto de control por parte de la Contraloría General de la República, por vía del trámite de toma de razón, lo cual se desprende del correo electrónico remitido por parte de la recurrida a la entidad contralora, así como del propio hecho que se han seguido pagando las remuneraciones de la recurrente, razón por la cual el acto cuestionado, en este estadio procesal, no tiene el carácter de terminal, susceptible de ser amparado por esta vía judicial. Afirma que, tampoco la presente acción es la vía idónea para resolver la cuestión debatida, toda vez que, el recurso de protección es una acción cautelar de urgencia, existiendo otras vías procesales, tanto procesales como administrativas, para resolver respecto del fondo de lo debatido, al ser cuestiones de lato conocimiento.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.
La Corte Suprema confirmó el fallo, haciendo presente que la Contraloría General de la República tomó razón del acto administrativo que aplica la medida, comunicada a través del Oficio ES N° 14398.
Por otra parte, indicó que aun cuando el legislador no entrega una definición precisa de probidad, sí se encarga de señalar circunstancias que nunca pueden dejar de ser consideradas las que, si faltan en las conductas respectivas, podrán ser consideradas como una falta a la probidad. En consecuencia, dicho concepto no se agota pues, en la enunciación de tales circunstancias, y corresponde su determinación en definitiva a la valoración que realice el órgano, sancionador conforme a las reglas que rigen los procedimientos administrativos, cuando los hechos que la configuran representen un grave quebranto del proceder recto y honesto que siempre ha de ser exigido en toda actividad.
Agrega que no se encuentra discutido por las partes, que, la resolución impugnada ha sido dictada por la autoridad competente, quien ha actuado en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, las cuales se detallan con precisión en los “Vistos” del acto recurrido. Que en lo que atañe a la resolución sancionatoria, en ella se observa que, el Servicio recurrido, realiza un análisis pormenorizado de los cargos, pondera la prueba rendida, y deja en claro que se trata de conductas inaceptables y que sin duda, se trata de conductas que vulneran gravemente el principio de probidad administrativa al que está sujeto todo funcionario, por lo que se encuadran en la falta previamente indicada al Estatuto Administrativo, tal como se consignó en la referida resolución.
Así las cosas, el sumario administrativo que se ha llevado a cabo en contra de la recurrente, ha sido tramitado con plena observancia de las normas legales, específicamente, conforme a los requerimientos de la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, con pleno respeto de la garantía del debido proceso, en un procedimiento racional y justo, sustanciado por autoridad competente que en el ejercicio de sus facultades legales, en el que se dispuso la expulsión de la funcionaria para un caso en que se configuró la causal de infracción grave al principio de probidad que justifica dicha medida.
Por último descartó el reproche en relación con una supuesta vulneración al principio de proporcionalidad, y a la obligación de fundamentación que pesa sobre todo órgano de la Administración en sus decisiones, la cual se estima ampliamente cumplida.