05-02-2025
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Corte Suprema confirmó multa de 52 UTM a colegio por deficiencias en protocolo de maltrato, acoso escolar o violencia escolar

La sanción impuesta por la Superintendencia de Educación, se encuentra dentro de los márgenes que le faculta la Ley N° 20.529.

El pasado 27 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 58.742-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 12 de noviembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de reclamación intentado por el Colegio Dunalastair Peñalolén.

Cabe tener presente que el Colegio Dunalastair Peñalolén, de conformidad a lo prescrito por el artículo 85 de la Ley 20.529, interpuso un reclamo de ilegalidad en contra de la resolución exenta PA N° 000834, mediante la cual el Superintendente de Educación rechazó el recurso de reclamación interpuesto por su parte en contra de la Resolución Exenta N° 2023/PA/13/0630 de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que aprobó el proceso administrativo seguido contra el Colegio y le aplicó una multa de 52 UTM. Expone que por Resolución Exenta N° 2023/PA/13/0630 de 5 de abril de 2023, dictada por la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana se sancionó al Colegio por dos presuntas infracciones, imponiéndole una multa de 52 UTM, a saber, A.- Reglamento Interno de Establecimiento Educacional no cumple con contenido mínimo exigido para Protocolo frente a situaciones de maltrato, acoso escolar o violencia entre miembros de la comunidad escolar y; B.- Sostenedor no aplica correctamente su Reglamento Interno y/o Protocolos. Refiere que en contra de dicha resolución se interpuso recurso de reclamación administrativa, el cual fue rechazado mediante la Resolución Exenta PA N° 000834, impugnada en este arbitrio, que confirmó la multa impuesta.

Asevera que la multa debe ser dejada sin efecto, por no ser efectivos los hechos en que se funda. En cuanto al primer cargo formulado, afirma que éste se sustenta en que el protocolo frente a situaciones de maltrato, acoso escolar o violencia entre miembros de la comunidad escolar del Colegio no contendría el deber de los funcionarios de denunciar los hechos que puedan ser constitutivos de delitos, ni el procedimiento para formular dicha denuncia, sin embargo, asevera que el deber de denuncia está contenido en el apartado relativo a los “Deberes de la Comunidad Educativa” y en diversos apartados del reglamento, y por otro lado, que el procedimiento para efectuar dicha denuncia se halla en el Anexo N°1 del Reglamento Interno, relativo al “Protocolo de Prevención y Actuación frente a situaciones de vulneración de derechos de menores”.

En cuanto al segundo cargo formulado, relativo a que no se aplicó correctamente el Reglamento Interno y/o Protocolos, señaló que realizó gestiones tendientes a averiguar e investigar los hechos denunciados

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazo el recurso señalando respecto del primer cargo que si bien la recurrida expuso que el Reglamento Interno de su establecimiento contempla tanto el deber de denunciar para los profesores, asistentes de la educación y equipo directivo del colegio, cuanto el procedimiento a seguir, situación que da cuenta el apartado de “Deberes de la Comunidad Educativa”, específicamente en las páginas 8 y 9 de tal documento. Sin embargo, la respuesta dada no satisface la exigencia legal que se le reprocha, puesto que tanto el deber de denunciar, cuanto el procedimiento que debe aplicarse en tal hipótesis, debe contenerse en el “Protocolo de actuación frente a situaciones de maltrato, acoso escolar o violencia entre miembros de la comunidad educativa”, de conformidad al Anexo N° 6 de la Circular N° 482 de 2018 de la Superintendencia de Educación, y no en el Reglamento Interno del colegio, como sucede en la especie. En consecuencia estimó que la sostenedora del Colegio reclamante, no subsanó los defectos constatados en la fiscalización que se realizó a dicho establecimiento educacional, de lo que se colige que éste no cuenta con un Protocolo de Maltrato, Acoso Escolar o Violencia Escolar que se encuentre ajustado a las instrucciones emanadas por la Superintendencia de Educación, mediante Circular 482 de 2018.

En cuanto al segundo cargo, que se hizo consistir en que el reclamante no aplicó en forma correcta a un caso de presunto maltrato de adulto-alumno, el Reglamento Interno y/o Protocolos, desde que no llevó a efecto la práctica de ciertas diligencias, tales como la indagación, entrevista a la afectada y a los eventuales involucrados; trabajo con la estudiante, tomando las medidas correspondientes al caso e incumplir con el cierre e informe, comunicando a las partes interesadas la respectiva resolución. Y con ello infringe la Circular 482 de junio de 2018 , y su omisión constituye infracción al artículo 77 letra c) de la Ley 20.529 del Ministerio de Educación, que Fija el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, en relación con los artículos 16 D del DFL N° 2 del Miniserie de Educación.

Agregando que, no obstante el Rector si activó el protocolo de actuación para este tipo de casos de maltrato de adultos a estudiantes, lo hizo en forma incorrecta, desde que omitió notificar el resultado de la indagación practicada a los interesados, y no adoptó medidas contenidas en el reglamento para la situación investigada. Lo cual constituye una infracción a los artículos 10 a), 16 d) y 46 f) del DFL N° 2 del Ministerio de Educación.

Concluyendo que la sanción impuesta por la Superintendencia de Educación, se encuentra dentro de los márgenes que le faculta la Ley N° 20.529, no evidenciándose, por ende, infracción a los principios de legalidad y tipicidad.

Por último en cuanto a la rebaja de la sanción pecuniaria, no accedió a ello, desde que se estableció en el procedimiento administrativo, que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad que analizar, por lo que el sentenciador está facultado para imponer la sanción en toda su extensión, y precisamente para aplicar su quantum se consideró “la afectación a dos bienes jurídicos establecidos en la Ley 20.529”, esto es, la sana convivencia de la comunidad escolar y el bien jurídico de transparencia en el actuar de las autoridades del colegio.

Corte Suprema rol N° 58.742-2024
Corte de Apelaciones de Santiago

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