03-12-2024
HomeJurisprudenciaCorte Suprema confirmó multa de 8 UTM al Liceo de niñas, no basta con subsanar las falencias, sino que aquello ha de realizarse dentro de los plazos otorgados

Corte Suprema confirmó multa de 8 UTM al Liceo de niñas, no basta con subsanar las falencias, sino que aquello ha de realizarse dentro de los plazos otorgados

Se encuentran acreditados los hechos que motivan la sanción, y la fundamentación es la adecuada, razones que llevan necesariamente a rechazar el recurso.

El pasado 22 de abril la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 12.153-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 13 de marzo de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Cabe tener presente que Servicio Local de Educación Pública de Andalien Sur, interpuso Recurso de Reclamación establecido en el artículo 85 de la ley N° 20.529, en ́contra de la Superintendencia de Educación, solicitando se deje sin efecto la resolución N° 745 y la multa aplicada, o en su defecto se rebaje la multa.  Señala que el 20 de julio de 2021, se fiscalizó el establecimiento educacional Liceo de Niñas RBD N° 4553- 5 de la comuna de Concepción; formulándose observaciones por parte de la Superintendencia de Educación. Agrega que presentaron los descargos administrativos, y mediante Resolución Exenta N° 2021/RA/08/1213, el 25 de octubre de 2021, el Director Regional de la Superintendencia aplicó la sanción de multa a beneficio fiscal de 50 UTM, por lo que presentó reclamación ante la Superintendencia de Educación solicitando fuera dejada sin efecto y en su defecto rebaje la sanción a aplicar. La sanción fue rebajada a 8 UTM sin embargo alega que no se han considerado las disposiciones contenidas en el artículo 73 de la ley 20.529, norma que impone a la autoridad fiscalizadora la obligación de tomar en cuenta al momento de aplicar la multa, el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la matricula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones y si bien rebajó la multa, a la suma de 8 UTM, lo cierto es que o no debió haber aplicado multa o haber dictaminado el rango menor, considerando que se trata de una infracción leve, esto es de 1 UTM.

La Superintendencia de Educación solicitó el rechazo y refiere para cada cargo, el hecho constatado y la norma transgredida y en relación a la supuesta infracción del artículo 73 de la Ley 20.529, señala que la ponderación se funda en (i) Que no se acompañaron medios de prueba al recurso que permitieran tener por desvirtuados los hechos constatados en el acta de fiscalización, lo que ha significado la confirmación de los cargos formulados, no obstante, la corrección total ́ de los cargos N° 2 y 3, y la corrección parcial del cargo N° 4. (ii) La proporcionalidad que debe existir entre la sanción aplicada y la gravedad del hecho infraccional, en relación con los bienes jurídicos afectados: Salud, seguridad e integridad física y psíquica de los miembros de la comunidad escolar, y continuidad en la prestación del ́ servicio educativo. (iii) Que la proporcionalidad, además, se encuentra vinculada con los demás elementos que deben ser ponderados para graduar la sanción a aplicar, explicitados en el artículo 73, letra b), inciso segundo de la Ley N° 20.529, entre los cuales se observa la matricula total del establecimiento, la subvención mensual que percibe y la circunstancia agravante de responsabilidad no ponderada por la autoridad regional. Y la resolución exenta que acoge parcialmente el recurso de reclamación si considera la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes. Agrega que habiendo rebajado la multa a 8 UTM, efectivamente la modificación de la sanción original aplicada por la autoridad regional no implico en definitiva la aplicación de una sanción más gravosa, sino que al contrario, resulto una disminución considerable en su monto. En suma, el Superintendente ha actuado dentro de su competencia y en la forma que señala la ley, encontrándose fundada suficientemente la sanción.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso señando como cuestión previa, que se ha de considerar que el proceso  sancionatorio acusa dos momentos y resoluciones condenatorias, de tal forma que la resolución exenta que acoge parcialmente el recurso de reclamación y que motiva el recurso, si considera la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, señalando expresamente que “en contra del establecimiento educacional, concurre la circunstancia agravante de responsabilidad contemplada en el artículo 80 letra c) de la ley N° 20.529, toda vez que, el establecimiento ha sido sancionado mediante la resolución Exenta N° 2019/PA/08/001304, de fecha 26  de septiembre de 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Bio Bio, por cometer una infracción de carácter menos grave, relativa al mismo bien jurídico de autos. Dicho proceso fue iniciado en virtud del Acta de Fiscalización N° 190800803. Circunstancia agravante de responsabilidad que no fue ponderada por la autoridad regional”. Y le resultó claro al Fiscal (S), en atención a la ́entidad y afectación de la infracciones constatadas y no desvirtuadas, que la sanción de 15 UTM aplicada por la autoridad regional no es una sanción adecuada y proporcional, en consideración a la corrección total de los cargos N° 2 y N° 3 y la corrección parcial del cargo N° 4, debiendo ser modificada por la sanción de multa de 8 UTM. En dicho contexto, la Corte discrepa de lo planteado en orden a la no aplicación de los artículos 73 y 78 de la Ley N° 20.529, muy por el contrario, la ponderación del administrador permitió que a su reclamo, la multa fuera notoriamente menor a la originalmente aplicada de 15 unidades tributarias mensuales.

Por otra parte y en relación a una supuesta falta de fundamentación, la Superintendencia es clara en cada uno de los cargos fundamentando en la forma adecuada y prescrita.

Concluyendo en lo fáctico y de acuerdo a lo informado por la Superintendencia, que se encuentran acreditados los hechos que motivan la sanción, y la fundamentación es la adecuada para la sanción impuesta, razones que llevan necesariamente a rechazar el recurso en cuestión, considerando además que no basta con subsanar las falencias, sino que aquello ha de realizarse dentro de los plazos otorgados.

Apelada dicha decisión ante la Corte Suprema, ésta confirmó el fallo bajo los mismos argumentos.

Corte Suprema rol N° 12.153-2024

Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 37-2023

Comparte el contenido:
Etiquetas de Publicación