El recurso de casación en el fondo fue rechazado ya que lo pretendido por la recurrente era una revisión que más bien se asemejaba a una apelación.
El pasado 8 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 223.056-2023 rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por Sportlife S.A. en contra de la sentencia de 19 de julio de 2023, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental.
Cabe tener presente que el gimnasio Sportlife Maipú, es considerado como fuente emisora de ruidos conforme lo dispone el artículo 6°, números 3 y 13 del DS Nº 38/2011. El cual está emplazado en un Centro Comercial que en su límite sur, tiene un cierre tipo pandereta que separa el recinto de las viviendas residenciales. El 15 de noviembre de 2018, la SMA recibió la denuncia de un particular por ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el gimnasio Sportlife, asociadas a ruidos y gritos estridentes de monitores deportivos. Por lo cual los días 15, 29 y 30 de enero y 19 de febrero de 2019, funcionarios de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana concurrieron al domicilio del denunciante para realizar las actividades de fiscalización ambiental. Mediante Resolución Exenta N° 1.275, de 3 de agosto de 2022, la SMA decidió sancionar a Sportlife S.A. con una multa de 33 UTA, respecto al hecho infraccional consistente en: “[…] la obtención, con fechas 30 de enero de 2019 y 19 de febrero de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 56 dB(A) y 52 dB(A)respectivamente; todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa la de fecha 30 de enero de 2019; y, en condición interna, con ventana abierta la del 19 de febrero de 2019, en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011”. La resolución sancionatoria fue notificada a la empresa mediante correo electrónico el 4 de agosto de 2022.
Ante dicha decisión la empresa Sportlife S.A. interpuso reclamo, de acuerdo con el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600 en contra de la Resolución Exenta N° 1275.
El Segundo Tribunal Ambiental rechazó la reclamación deducida señalando que el procedimiento administrativo establecido en la LOSMA responde al ejercicio de la potestad sancionadora de la SMA, y como tal permite el cumplimiento de una finalidad pública y cuenta con una regulación que le es propia, cuyas etapas y plazos han sido dispuestos en el párrafo 3° del artículo 2° de la mencionada ley, que es llevado adelante por un funcionario instructor, por lo que estimó inaplicable el artículo 24 de la Ley N° 19.880;
Segundo referido a la supuesta indebida configuración de la infracción, luego de analizar los antecedentes referidos a cada uno de los días en que la reclamante fue fiscalizada, concluyó que constaba del Acta Ambiental y de la respectiva ficha técnica que el ruido medido correspondió al de música envasada y voz amplificada de clase deportiva grupal y que las excedencias registradas por sobre la norma de emisión de ruido fueron identificadas por el inspector ambiental, a niveles de ruido que son propios de actividades deportivas del gimnasio por lo que, considerando su calidad de ministro de fe y no habiendo aportado ninguna prueba en contrario la reclamante, estimó que la fuente emisora de ruido fue correctamente determinada.
Finalmente y en lo referido a la controversia sobre la supuesta falta de motivación en la determinación de la sanción en relación con el artículo 40 de la LOSMA, el tribunal tuvo presente que, en los procedimientos sancionatorios ambientales, el legislador reguló cuáles son los criterios que deben ser considerados por el órgano sancionador en la determinación específica de la sanción, estableciendo una lista de circunstancias en dicha norma, las que principalmente tienen relación con las características del hecho infraccional y sus efectos, y la situación particular del infractor, otorgándose al órgano sancionador la potestad discrecional de fijar el monto específico de la multa, en base a los señalados parámetros.
Ante el máximo Tribunal de Justicia se presentó recurso de casación en el fondo en el cual alegó que la sentencia incurrió en una infracción al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, puesto que carece de fundamento razonable, lógico ni jurídico para considerar que el alcance de los artículos 24, 27, 40, 41 y 43 de la Ley Nº 19.880, en concordancia con el artículo 37 de la Ley N° 20.417, pudiere resultar en un entendimiento distinto a la conclusión que la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) excedió con creces los plazos establecidos tanto en la Ley N° 19.880, como en la Ley N° 20.417. Agrega que tampoco se ha ponderado que los hechos que sustentan el inicio del procedimiento administrativo se originaron el día 18 de noviembre de 2018, transcurriendo 3 años de inactividad del órgano estatal, por lo que al momento de notificar los descargos la acción se encontraba prescrita.
La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que sin perjuicio de advertirse que el arbitrio de nulidad pretende una revisión que más bien se asemeja a una apelación, cuestionando aspectos de hecho y pretendiendo una revisión de ellos por parte de la Corte, debe igualmente indicarse que no se configuran los vicios denunciados. Sobre los plazos para el ejercicio de la potestad sancionatoria, el Tribunal es claro en señalar que debe distinguirse el plazo para la tramitación del proceso administrativo y de prescripción. Acierta el Tribunal cuando el primero lo entiende iniciado con la formulación de cargos, de modo que hasta la dictación de la resolución sancionatoria efectivamente sólo hubo un poco más de seis meses, irrelevante para los efectos de mantener el debido proceso, como destacó. Asimismo, no hay yerro alguno al desestimar una eventual prescripción al claro tenor del artículo 37 de la LOSMA.
En cuanto a la supuesta falta de prueba fehaciente que los ruidos provenían efectivamente del gimnasio, sin perjuicio de reiterar la clara pretensión de revisión como si de un tribunal de segunda instancia se tratase, al contrario de lo alegado por la recurrente, el Tribunal entrega claros fundamentos para desestimar esa alegación, referida no sólo a los antecedentes aportados sino a la falta de aquellos que permitieran desestimar la configuración de la infracción y, fundamentalmente, el carácter de ministro de fe del fiscalizador. Finalmente, acerca de la vulneración al artículo 40 de la LOSMA, el recurso se estructura en torno a cuestiones referidas a la pandemia producida por el virus del Covid-19, omitiendo que las fiscalizaciones se realizaron entre enero y febrero de 2019, fechas en que ninguna restricción era aún implementada en el país.