El establecimiento no cumplía con los requisitos legales durante la fiscalización y solo los corrigió fuera de plazo, lo cual se consideró como una atenuante.
El pasado 8 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 20.628-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 29 de mayo de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de reclamación interpuesto por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en contra de la Resolución Exenta PA N° 001266, de 26 de diciembre de 2023, dictada por la Superintendencia de Educación.
Cabe tener presente que la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), interpuso un recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA Nº 001266, de 26 de diciembre de 2023, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de Reclamación Administrativa interpuesto por la reclamante, manteniendo la sanción de amonestación por escrito. Refiere que en el contexto del Programa de Fiscalización “Medidas de Higiene ante el Covid-19«, se fiscalizó al Jardín Infantil y Sala Cuna “Juanita Aguirre”, de la comuna de Conchalí, instruyéndose proceso administrativo sancionatorio que culminó con la dictación de la Resolución Exenta Nº 2022/PA/13/1158, de 23 de mayo de 2022, la que sanciona, aplicando amonestación por escrito. La reclamante busca en definitiva la modificación en términos de ser sobreseído respecto del pronunciamiento contenido en la Resolución Exenta PA N° 001266, de 26 de diciembre de 2023, de la Superintendencia de Educación, mediante la cual se rechazó su recurso de reclamación administrativa, en contra de la Resolución Exenta N° 2022/PA/13/1158, de 23 de mayo de 2022, por la que se le aplicó la sanción de amonestación por escrito, ante la formulación de dos cargos: “Cargo N° 1: Sostenedor no cuenta con protocolo de medidas sanitarias que no considera el contenido mínimo establecido en la normativa. Cargo N° 2: Sostenedor no implementa adecuadamente los protocolos establecidos en razón de la emergencia sanitaria por Covid-19.” Señala que su parte ha llevado a cabo todas las medidas tendientes a subsanar y corregir los hechos constatados por la Superintendencia de Educación, pero igualmente se los sanciona.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso para lo cual señaló que los hechos constitutivos de los cargos formulados a la reclamada fueron advertidos en la visita inspectiva original, llevada a cabo en el mes de agosto de 2021, oportunidad en la que se le concedió quince días para presentar los antecedentes que desvirtuaran las infracciones, lo que no fue corregido en dicho plazo, por lo que, se levantó el acta de fiscalización confirmando los dos cargos. Consecuente con lo anterior, si bien consta la corrección de los hechos constitutivos de los cargos sancionados, lo cierto es que, en efecto, a la época de fiscalización, el establecimiento no cumplía con los requisitos legales y mínimos requeridos por la normativa educacional, los que habían sido representados con anterioridad otorgándose un plazo para subsanarlos, lo que no fue cumplido, sino posteriormente, todo lo que demuestra que incurrió en la transgresión que se le reprochó, y por la cual fue sancionada en el rango mínimo, atendido a que la autoridad administrativa consideró su corrección posterior, ponderando aquello como una atenuante de la responsabilidad infraccional.
Por lo que siendo un hecho no desvirtuado, por la recurrente, el cargo que le fue formulado en el proceso administrativo instruido a su establecimiento, a la fecha de su fiscalización, así como la circunstancia, de que éste una vez observado, no fue subsanado en el plazo que le fue otorgado, siendo los hechos constatados un requisito de funcionamiento que le era exigible a la data de la constatación de los cargos, como se consideró en el basamento anterior, y según se encuentra debidamente analizado y fundado en la resolución impugnada.
Concluyendo en definitiva que la resolución impugnada, se encuentra debidamente fundada y ajustada a las normas legales, infracción que fue tipificada correctamente como leve, en los términos del artículo 78 de la ley N° 20.529 y, que de conformidad al artículo 73 letra b) del mismo cuerpo legal, la sanción fue aplicada en su rango menor, razones todas por las que el reclamo fue denegado.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.