Se observó que los sentenciadores de la instancia han aplicado correctamente la normativa atinente al caso que se trata.
El pasado 4 de septiembre la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 136264-2022 rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2022 dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Cabe tener presente que un particular conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 2695 del año 1979, solicitó ante Bienes Nacionales de la Región de la Araucanía, la regularización de posesión respecto de un predio rural de 5 hectáreas que forma parte de uno de mayor extensión de propiedad de su padre, ubicado en sector de Huahuanco, comuna de Cunco; justificando la posesión material en un contrato de arrendamiento suscrito el año 2007 entre él y su progenitor sobre dicho inmueble, además el reconocimiento de su posesión material realizada también por aquél, así como las construcciones, plantaciones y otros actos ejecutados en el mencionado predio. La hermana del solicitante dedujo oposición a la solicitud de regularización de la propiedad raíz fundada en que “son más herederos (10), le sacaron la firma o huella engañada a su padre quien es adulto mayor 93 año (sic)”; remitiéndose dicha oposición al 2° Juzgado Civil de Temuco. El demandado en aquel proceso sumario contestó la demanda de oposición a la solicitud de saneamiento, solicitando su rechazo; la parte demandante en primera instancia no rindió prueba; mientras que la parte demandada acompañó prueba documental.
El 2° Juzgado Civil de Temuco rechazó la demanda de oposición al saneamiento de la pequeña propiedad raíz, ordenando inscribir el inmueble a favor del demandado, tuvo para ello en consideración que la actora no indicó en su oposición en cuál de aquellas causales del artículo 19 del Decreto Ley 2695 del año 1979 la funda, limitándose solo a indicar que existirían más de 10 herederos y que a su padre habría sido engañado, sin allegar medio de prueba alguno para acreditar sus alegaciones.
Apelada esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Ante el máximo tribunal de justicia se presentó recurso de casación en el fondo. En primer lugar, reclama infringido el artículo 2 N° 1 en relación con el artículo 19 N° 3, ambos del Decreto Ley 2695 del año 1979, precisó que el error de derecho se verifica al estimar que el título de mera tenencia que ostenta el demandado para fundar su solicitud de regularización del inmueble es suficiente para tenerle como poseedor del mismo; circunstancia que ha llevado a rechazar la demanda de oposición deducida por la actora respecto de aquella petición de saneamiento.
La Corte Suprema rechazó el recurso para lo cual señaló que en lo tocante a la infracción que se acusa del artículo 2 N° 1 y 19 N° 3, ambos del Decreto Ley 2695 del año 1979, que no es posible arribar a la conclusión que la sentencia recurrida haya incurrido en los errores de derecho que se le reprochan, en tanto se observa que los sentenciadores de la instancia han aplicado correctamente la normativa atinente al caso que se trata.
El mencionado estatuto prevé la intervención de la jurisdicción para garantizar los derechos de terceros, entre otras vías procesales, mediante la oposición a la solicitud de regularización fundada en las causales previstas en el artículo 19 del citado Decreto Ley, esto es, (i) ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que el título le otorgue posesión exclusiva, (ii) tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, (iii) no cumplir el solicitante con todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y (iv) ser una comunidad de que forme parte el oponente, poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que aquélla se encuentre en liquidación, al momento en que fuere presentada la solicitud a que se refiere el artículo 1°. Que, al momento de deducir su oposición, se limitó la demandada a señalar que existen 10 herederos y que a su padre de 93 años le sacaron su firma o huella engañado, lo que posteriormente encuadra en su arbitrio de apelación bajo la causal de oposición referida; lo cierto es que las circunstancias fácticas antes asentadas, no permiten satisfacer el motivo de oposición aludido, fundado en la ausencia de posesión del inmueble por parte del demandado que exige el artículo 2 N° 1 del citado estatuto normativo para promover la solicitud de saneamiento de la propiedad raíz.
Por lo que consideró que hubo una correcta ponderación de los medios de prueba para concluir que no concurre dicha causal de oposición en la especie, desde que la posesión que echa en falta el recurrente y que justifica a su parecer aquel motivo de oposición, se encuentra -al contrario a lo alegado- suficientemente justificada a partir de la propia declaración jurada notarial del propietario del inmueble quien reconoce que el demandado es quien detenta por a lo menos doce años la posesión material de aquella parte del predio que se solicita regularizar; antecedente este último que por lo demás tampoco ha sido desvirtuado por la actora para restarle mérito más allá de los reparos expuestos sobre su obtención en el recurso de apelación.
Concluyendo que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que le son reprochados, y que el arbitrio en examen indefectiblemente no puede prosperar.