12-08-2025
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Corte Suprema declaró inadmisible por improcedentes recursos de casación interpuesto por ENAP Refinerías S.A.

La sentencia no resolvía el fondo del asunto, sino que sólo ordenó retrotraer el procedimiento de fiscalización a la etapa de dictación de una nueva resolución de término.

El pasado 5 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 24.342-2025 declaró inadmisible por improcedentes, los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por ENAP Refinerías S.A., en contra de la sentencia de 30 de mayo del 2025, dictada por el Tercer Tribunal Ambiental.

Cabe tener presente que ENAP Refinerías S.A dedujo una reclamación ante el Tercer Tribunal Ambiental respecto de la Resolución Exenta N° 454 de 10 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) que resolvió el procedimiento sancionatorio D-042-2022 y sancionó al Titular del Proyecto “Refinería ENAP Biobío” con la multa de 1.870,8 UTA, por los hechos infraccionales consistentes en: i) incumplimiento de una resolución de calificación ambiental al no haber reemplazado la antorcha L-1360 por otra de mayor capacidad; ii) incumplimiento del programa de monitoreo mensual de D.S. N° 90/2000 de MINSEGPRES, entre marzo de 2020 y noviembre de 2021.

El Tercer Tribunal Ambiental, acogió parcialmente la reclamación en contra de la Res. Ex. N° 454 de 10 de marzo de 2023, de la SMA y, en consecuencia, anuló parcialmente la Resolución Reclamada, ordenando a la SMA dictar una nueva resolución sancionatoria que pondere el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción N°1; y el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.

La Corte Suprema declaró inadmisibles por improcedentes, para lo cual tuvo presente que el artículo 26 de la Ley N° 20.600 establece que, contra la sentencia definitiva dictada en estos procedimientos por los Tribunales Ambientales, sólo procederá el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, y aquella haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La misma disposición de la Ley N° 20.600 señala que, además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos indicados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Por otro lado, hizo presente que la Corte (Rol 117.379-2020), previamente a indicado que la norma del artículo 26 de Ley N° 20.600 dispone un sistema recursivo de las decisiones que pronuncian los tribunales ambientales, en el cual la apelación es pertinente solamente en contra de las resoluciones que declaran inadmisible la demanda, la que recibe la causa a prueba y las que ponen término al proceso o hacen imposible su continuación. Por su parte, hace procedente los recursos de casación en la forma y en el fondo, por las causales que refiere, únicamente respecto de la sentencia definitiva. Corresponde entonces recordar, que el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil ha definido la sentencia definitiva como aquella resolución judicial que pone término al procedimiento, en la instancia respectiva, resolviendo la cuestión materia del juicio, esto es, el asunto controvertido, circunstancia que en el presente caso no concurre, por cuanto la sentencia impugnada se refiere a la decisión de retrotraer el procedimiento sancionatorio, ordenando a la autoridad fiscalizadora dictar una nueva resolución.

Concluyendo que resulta indiscutible que la decisión recurrida no constituye una sentencia definitiva, ya que no resuelve el fondo del asunto, sino que sólo ordenó retrotraer el procedimiento de fiscalización a la etapa de dictación de una nueva resolución de término. Por consiguiente, el fallo impugnado del Tercer Tribunal Ambiental, de conformidad al artículo 26 de la Ley N° 20.600, no tiene la naturaleza de una sentencia definitiva, por lo que no es factible su impugnación por la vía del recurso de casación, como ya ha sido resuelto debiendo plantearse los vicios que ahora se alegan cuando dicha decisión sea finalmente dictada.

Corte Suprema en causa rol N° 24.342-2025

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