La Superintendencia del Medio Ambiente debe hacer uso de las atribuciones legales dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente.
El pasado 26 de septiembre, la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa Rol N° 10.572-2022, acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por la Superintendencia del Medio Ambiente en contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental el 28 de febrero del 2022 y dictó una en su reemplazo que rechazó la reclamación interpuesta por la constructora en contra de la Resolución Exenta N° 2.192 dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente el 4 de noviembre de 2020, la que en consecuencia, no es ilegal y por tanto debe pagar la multa de 57 Unidades Tributarias Anuales.
En primera instancia la Constructora interpuso reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 2.192 dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente el 4 de noviembre de 2020 en la que la sancionó con el pago de una multa de 57 Unidades Tributarias Anuales por transgredir una norma de emisión de ruido, contenida en el artículo 7 del DS N° 38/2011 del artículo 35 de la LOSMA.
En primer grado el Segundo Tribunal Ambiental, luego de establecer una cronología de los hitos del procedimiento administrativo y precisar que la administración debe ejecutar esa labor dentro de un plazo de dos años, declaró el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio de la especie, porque estimó que “la SMA no realizó gestiones útiles dentro del procedimiento administrativo sancionador desde el 17 de noviembre de 2017 -Recepción en la SMA del Acta de Fiscalización por parte de la Seremi de Salud de la RM-, hasta el 3 de junio de 2020 cuando se designó fiscal instructor, lo cual equivale a dos años y siete meses de inactividad por parte de la SMA, frente a antecedentes que acreditaban la comisión de una infracción a la norma de emisión de ruido, y que se originó por denuncia de un afectado”. Añadió que se manifiesta la falta de eficiencia y eficacia de la SMA para sustanciar el procedimiento en cuanto formuló cargos en contra de la empresa, cuando ésta contaba con el Certificado de Recepción Definitiva de obras de edificación.
Ante la Corte Suprema la Superintendencia del Medio Ambiente interpuso recurso de casación en la forma señalando que la sentencia fue dada ultra petita, en su versión extra petita, toda vez que declaró el decaimiento del procedimiento administrativo, no obstante que nunca formó parte de la reclamación interpuesta y tampoco fue enunciado por la actora en la vista de la causa, alegó además que no se pronunció sobre el fondo de lo reclamado por el recurrente.
El máximo tribunal de justicia estableció que la sentencia cuestionada se extendió a puntos no sometidos al conocimiento del Tribunal, quedando de manifiesto el yerro formal, toda vez que de la sola lectura de los argumentos expuestos por la reclamante, se advierte que aquella no alegó la procedencia del decaimiento administrativo, como un elemento de su defensa ante la sanción que la fue impuesta. Por el contrario, la actora reconoce implícitamente haber incurrido en la infracción y con ello valida el procedimiento seguido en su contra. Además reitero que luego de un acabado estudio, recientemente se ha decidido abandonar el término “decaimiento” para referirse a la imposibilidad de continuación del procedimiento administrativo en cuestión.
En sentencia de reemplazo rechazó la reclamación interpuesta por la constructora en contra de la Resolución Exenta N° 2.192 dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente y por tanto debe pagar la multa de 57 Unidades Tributarias Anuales. Considerando que la decisión de la SMA en lo relativo a la aplicación de la circunstancia del beneficio económico obtenido por la reclamante con motivo de la infracción, contemplada en la letra c) del artículo 40 de la LOSMA, se ajusta a la legalidad por cuanto aquella se encuentra debida y racionalmente fundamentada.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte remarcó la excesiva dilación que se observa en la tramitación de la denuncia, por consiguiente, la SMA incurrió en la especie en una conducta pasiva, por falta de ejercicio de las atribuciones legales que le competen, poniendo en riesgo en este caso la salud del denunciante al exceder los plazos que establece la ley al efecto. Razón por la cual y no obstante las conclusiones a que arribaron, dispuso la remisión de estos antecedentes a la Contraloría General de la República para abrir expediente disciplinario y perseguir las eventuales responsabilidades funcionarias que pudieran derivarse ante la omisión constatada, por la falta de uso de las atribuciones legales de la Superintendencia del Medio Ambiente.