03-12-2024
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Corte Suprema dejó sin efecto la multa de 51 UTM impuestas al establecimiento educacional, estimando que existió contradicción por parte de la Superintendencia

La reclamante actuó de buena fe, en la convicción de estar cumpliendo su labor educativa de la mejor forma posible, dentro de un escenario adverso durante la emergencia sanitaria.

El pasado 2 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 20.395-2024 confirmó la sentencia apelada de 20 de mayo de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con declaración que, dejando sin efecto la Resolución Exenta PA N°483 de 4 de mayo de 2023 y, además, la Resolución Exenta N°2022/PA/13/1643 de 28 de julio de 2021, ambas dictadas por la Superintendencia de Educación.

Cabe tener presente que el establecimiento educacional Colegio Lincoln International Academy, RBD Nº 8903- 6, de la comuna de Lo Barnechea, presentó recurso de reclamación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la ley Nº 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA Nº 000483 de fecha 04 de mayo de 2023, dictada la Superintendente de Educación. Explicó que, con fecha 20 de agosto de 2021 dedujo recurso de reclamación en contra de la Resolución exenta Nº 2021/PA/13/1643 de fecha 28 de julio de 2021, que confirma el cargo formulado por medio de Resolución exenta Nº 2021/FC/13/0312 de 22 de junio de 2021, en relación al Acta de Fiscalización Nº 211300885, de 07 de mayo de 2021, y que aplicó a su representada una sanción de multa de 51 UTM. Adicionalmente, mediante Resolución Exenta PA Nº 000738, de fecha 04 de mayo de 2023, se rechazó el recurso de reclamación deducido. Señaló que el cargo formulado por la Superintendencia es lo siguiente: Hallazgo 74 establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa sustento (74.01). En cuanto a los hechos que motivaron la citada Resolución sancionatoria, señala que estos tuvieron como antecedente la denuncia CAS-131270, de una apoderada ante la Superintendencia, la que se fundó en lo siguiente: “Cuando comenzaron las clases online el año 2020 informé que la calidad de internet en nuestro hogar es muy mala. La cámara encendida enlentece aún más la conexión, generando que mi hijo pierda el contenido de la clase. En la actualidad, nuevamente el colegio está obligando a mi hijo a mantener la cámara encendida, pese a que informé debidamente de la situación el año 2020 y repetí lo mismo el 2021. Y no solo eso, también han adoptado medidas de presión tales como: enviarme correos electrónicos en los que se dice que no está autorizado a apagarla, dejarlo ausente de una clase y además anotación negativa”. Sostiene que ello no es efectivo, toda vez que el Colegio actuó siempre con el interés de resguardar el derecho de sus estudiantes de obtener una educación integral y de calidad durante una emergencia sanitaria absolutamente inédita.

La reclamante alegó en definitiva la falta de motivación en la resolución recurrida, por cuanto no se habría establecido de qué manera se habría afectado los derechos a la privacidad del estudiante, respecto a la prohibición del colegio de participar en clases con la cámara cerrada. Agrega que el colegio le habría entregado las facilidades al estudiante para asistir con la cámara apagada durante el año 2020, pero lo reprochado habría sido no estar atento a clases, cuestión que se habría visto enfatizada por encontrarse con la cámara apagada.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la reclamación y dejó sin efecto la resolución reclamada, señalando que es posible apreciar una contradicción en la línea argumental, toda vez que la reclamada sostiene que el cargo efectuado en contra del colegio se funda en la vulneración de privacidad de los alumnos por parte de la entidad, al exigir que enciendan sus cámaras al momento de asistir a clases, no obstante, ello no fue en ningún momento denunciado por la apoderada que motivó la fiscalización, ni por ningún otro apoderado, por lo que no resulta coherente con el hecho perseguido, cual es, la falta de flexibilidad del Colegio en relación con los alumnos que podían encender la cámara de su computador, por tener problemas de conexión.

Agregó que constituye un hecho incontestable que no todas las personas cuentan con buena conexión a internet, lo que provoca problemas en el seguimiento de clases y reuniones, sin embargo, ello no impide continuar programando actividades en dicho formato. En este contexto, lo que hizo el Colegio fue motivar e incentivar a los alumnos y sus familias, a mantener el debido seguimiento en las clases respectivas, de forma que, aun cuando se autorizara que la cámara no se encendiera, los alumnos debían estar atentos a la clase. En este camino, la reclamante sostiene que al alumno en cuestión no se le sancionó por tener la cámara de su computador apagada, sino por no estar atento a la clase. Lo anterior, de ningún modo, puede estimarse vulneratorio de los derechos de los alumnos, sino que, por el contrario, resultaba necesario en la contingencia descrita, pues no adoptar medidas, en cuanto a mantener la atención de los estudiantes en las clases respectivas, iría en perjuicio de estos últimos y, con ello, el colegio habría infringido su principal deber de enseñanza.

En otras palabras, la Corte estima que la reclamante actuó de buena fe, en la convicción de estar cumpliendo su labor educativa de la mejor forma posible, dentro de un escenario adverso durante la emergencia sanitaria. De hecho, sancionar a un alumno por no estar atento con un par de anotaciones negativas, no tiene mayor consecuencia para el alumno, pues se trata de una medida claramente disciplinar, que resulta tradicional en el esquema de la enseñanza básica y media.

Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema en los términos expuestos.

Corte Suprema rol N° 20.395-2024

Corte de Apelaciones Santiago Rol N° 356-2023

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