26-12-2024
HomeJurisprudenciaCorte Suprema dejó sin efecto la sanción de destitución del auxiliar de aseo del Centro de Salud Mental Oriente por falta de probidad

Corte Suprema dejó sin efecto la sanción de destitución del auxiliar de aseo del Centro de Salud Mental Oriente por falta de probidad

No configuran la falta de probidad administrativa mantener contacto vía redes sociales con una usuaria del COSAM Oriente ni mantener relaciones sexuales en un lugar público.

El pasado 25 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 21.206-2024 revocó la sentencia apelada de fecha 14 de junio de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, y en su lugar, acogió la acción de protección, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 12 de 11 de abril de 2024 que sancionó al recurrente con la medida de destitución.

Cabe tener presente que un particular accionó de protección en contra del Director del Servicio de Salud de Osorno, por haber emitido la Resolución Exenta N° 12 de 11 de abril de 2024, que lo destituyó de su cargo de auxiliar de aseo del Centro de Salud Mental Oriente (COSAM), acto que sostiene es ilegal y arbitrario pues, vulnera sus garantías fundamentales previstas en los numerales 2 y 3 inciso 5° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Señala que se inició sumario administrativo en su contra mediante Resolución Exenta N° 4324 de fecha 17 de marzo de 2023 formulándose en contra del recurrente los siguientes cargos: “i.- Haber mantenido contacto vía redes sociales con usuaria permanente de COSAM Oriente, con diagnóstico de salud mental “reservado”, a partir del mes de febrero de 2023. ii.- No mantener una conducta social acorde con la dignidad del cargo, al mantener relaciones sexuales en un lugar público en el mes de marzo del año 2023.  Estimando que los hechos precedentemente expuestos y constitutivos de cargos infringen con respecto al sumariado la obligación funcionaria prevista en las letras g) e i), del artículo N° 61 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. En relación con lo dispuesto en el artículo 3, 52 y 54 de la Ley N° 18.575 Título III de la probidad administrativa. Alega que el sumario administrativo fue poco objetivo, que no respetó las garantías del debido proceso, presunción de inocencia (falta de pruebas y errónea valoración de la misma), vida privada y la honra, unido al hecho de su excesiva duración.

El recurrido, en lo pertinente, solicitó el rechazo de la presente acción, sobre la base que, a su entender, su conducta se ajustó a la legalidad, habiéndose probado los cargos imputados al actor y que la conducta acreditada es proporcional a la destitución de su cargo, conforme a la normativa que es aplicable.

La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso señalando primero que la Resolución impugnada, que ha sido recurrida, corresponde a un acto trámite y no a un acto terminal, pues está pendiente el trámite de toma de razón, por lo tanto, no procede interponer una acción de protección en contra de dicha resolución. Y por otro lado agregó que consta en el expediente administrativo acompañado que el investigado fue notificado de los cargos, tuvo oportunidad de defenderse y se le comunicó la resolución exenta que dispuso la medida que se objeta, la que contenía la debida fundamentación, incluso en contra de ella interpuso los recursos establecidos legalmente. Tampoco se constata una afectación del derecho a ser presumido inocente, pues los decisores tuvieron en cuenta la prueba de cargo que permitía dar por configurada la imputación, con un grado de probabilidad suficiente y sin que existiera prueba de refutación idónea.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y este lo revocó en los términos antes expuestos, para lo cual señaló que la Constitución Política de la República establece que “el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones” (artículo 8º, inc. 1º). Según la Ley, el principio de probidad administrativa consiste en “observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” (artículo 52, inc. 2º, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado).

Respecto del fondo  analizando los antecedentes  conforme a las normas de la sana crítica concluyó que las imputaciones efectuadas en el sumario al actor, no configuran la falta de probidad administrativa que constituyó la razón por la cual se lo destituyó, puesto que, los hechos en que se fundó la autoridad para arribar a esa decisión, no aparecen acreditados conforme a la prueba rendida y, por el contrario, de la sola lectura de los propias declaraciones de los médicos tratantes se advierten contradicciones, que configurar la causal administrativa que se le imputa.

Señaló que los cargos dicen relación con el hecho que el recurrente habría mantenido contacto con una usuaria del COSAM cuyo diagnóstico mental es reservado y haber tenido relaciones sexuales con la misma en un lugar público. Sin embargo, lo cierto es que, en el sumario no se advierte razonamiento alguno sobre los descargos del recurrente y la prueba acompañada por éste, en relación con que ese contacto se obtuvo, previamente, vía red social y no, por sus visitas al Centro Médico. Tampoco, se consideró que el diagnóstico de la presunta víctima, es de “trastorno de personalidad emocionalmente inestable, episodio depresivo grave, síntomas psicóticos”, sin que, ninguno de los profesionales haya expresado que esa condición la inhabilitaba o la transformaba en una incapaz, de igual forma, la decisión en estudio, no se hace cargo del hecho que entre los involucrados, no existe una relación médica o jerárquica, que permitiese juzgar la actividad sexual de aquellos, fuera del horario y establecimiento del COSAM. Incluso se consideró como agravantes, “su tendencia recurrente a adoptar conductas y actitudes inadecuadas”, las que no se explicitan y, si entendemos que derivan de sus anotaciones de demerito, se debe precisar que acaecieron en los años 2015, 2016 y 2017, por no usar uniforme y no cumplir su jornada de trabajo lo cual, tampoco, es posible asociarlo con los cargos que se dicen probados y que ameritan su destitución.

Agrega la Corte que no basta para cumplir el requisito de motivación de los actos administrativos, el hecho de mencionar la concurrencia de circunstancias varias de mal comportamiento, sino que es menester, que los fundamentos de hecho y de derecho invocados sean suficientes, esto es, respaldados en antecedentes fácticos que consten en la parte considerativa del acto y que, adicionalmente, guarden coherencia con tales antecedentes, al objeto que aparezcan razonables y proporcionados al fin perseguido.

Estimando que la actuación del recurrido ha vulnerado –respecto del actor- la garantía establecida en el número 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, desde que la destitución conforme a lo explicitado, constituye una discriminación arbitraria y atenta contra un debido proceso, puesto que no resulta razonable que los argumentos expuesto para destituirlo considere actitudes que no se condicen con la causal invocada y, lo más importante, no se hacen cargo de la defensa del administrado con el fin de descartarla.

Corte Suprema  rol N° 21.206-2024

Comparte el contenido:
Etiquetas de Publicación