21-11-2024
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Corte Suprema dejó sin efecto la separación del recurrente de la institución de la Compañía de Bomberos de Ñuñoa

El acta que aplicó la sanción de petición de renuncia, no consignó las defensas hechas valer por el actor ni tampoco se hizo cargo de las mismas.

El pasado 28 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 50.923-2023 se revocó la sentencia apelada de fecha 17 de marzo de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y en su lugar, acogió la acción de protección interpuesto por el actor en contra del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa, razón por la cual dejó sin efecto la decisión de separarlo de la institución impuesta por el Consejo de Disciplina de la Primera Compañía, con fecha 25 de noviembre de 2022, como efecto de no haber presentado su petición de renuncia.

Cabe tener presente que se dedujo acción de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa, impugnando el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la sanción disciplinaria por la cual se lo separó de la institución a consecuencia de no haber presentado su solicitud de renuncia dentro del plazo reglamentario. Añadió que, el procedimiento al que fue sometido para esos efectos contiene una serie de irregularidades, que le impidieron rendir la prueba pertinente y su derecho a impugnar la decisión en comento, vulnerándose con ello, sus garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 numerales 2 y 3 de la Constitución Política de la República.

Agrega que ingresó a ser voluntario hace 30 años atrás y, en concreto, de la Primera Compañía de Bomberos de Ñuñoa con fecha 31 de enero de 2022, teniendo la calidad de activo, durante el año 2022, solicitó un total de 134 días de licencia médica y, hasta antes de la sanción de autos, no tiene anotaciones negativas en su hoja de vida. Sin embargo, en el Acta de Consejo de Disciplina de 17 de noviembre de 2022, se acuerda solicitar la renuncia al recurrente por tener menos del 50% de asistencia durante el tercer trimestre de ese año, según lo dispone el artículo 106 letra d) del Reglamento, la que deberá presentar dentro de un plazo de 72 horas, expresando que el no cumplimiento de esa disposición, produce de hecho, la separación de la institución. Además, señaló que no se dio curso a la apelación que opuso respecto a la sanción de solicitud de renuncia y el Acta del Consejo de Disciplina de fecha 24 de noviembre de 2022, acuerda separarlo de la institución por no dar cumplimiento al artículo 132 letra c) del Reglamento General del Cuerpo de Bombero.

Informó el Cuerpo De Bomberos De Ñuñoa solicitando el rechazo, manifestó que no es efectivo que la sanción aplicada al recurrente de autos haya sido desproporcionada, pues se consideraron para su regulación varios factores, siendo notificado e informado de manera personal de la sanción aplicada y el fundamento de ella, no existiendo vulneración alguna a las garantías fundamentales del recurrente. Por último, aclara que la separación es una sanción aplicada por el Honorable Consejo de Disciplina, sino que es una consecuencia, que opera por el solo ministerio del Reglamento al no presentar la renuncia dentro del plazo reglamentario, y que el Honorable Consejo de Disciplina solo toma conocimiento de ella y para este tipo de situación no la aplica en caso alguno.

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso señalando que el recurrente no desconoció que incurrió en la falta reprochada por el Consejo de Disciplina, pues no justificó su inasistencia en el período correspondiente. Lo que denunció, es la improcedencia de la sanción, la forma en que se adoptó ese procedimiento sin el debido proceso y, por último, la desproporción de la medida.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia bajo los mismos argumentos.

La Corte Suprema revocó la sentencia apelada y en su lugar, acogió el recurso, para lo cual tuvo a la vista el artículo 129 del Reglamento del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa, el artículo 132, en su letra c, asimismo, además se tuvo presente el artículo 1 del Reglamento de autorización de licencias médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional.

Señaló que quedó de manifiesto que el actuar de la recurrida, a través de su Consejo de Disciplina, quebranta las garantías fundamentales que alega el actor, porque de la lectura del Acta que aplica la sanción de petición de renuncia, no solo, no se consignan las defensas hechas valer por el actor sino que, además, tampoco, se hacen cargo de las mismas y, por lo mismo, la decisión adoptada, no se condice con el mérito del proceso. En efecto, es un hecho no discutido y, por el contrario, la recurrida acompañó el certificado que da cuenta que el recurrente estuvo con licencia médica durante el lapso de 134 días durante el año 2022 y, en el tercer trimestre de ese año, dicha ausencia se justificó en el mes de julio por 33 días y en septiembre por 15 días. Sin embargo, a su respecto nada expresa dicha Acta, por el contrario se señala “sin licencia”, desconociendo la carta que, en su oportunidad, se remitió al actor “otorgándole” las licencias médicas desde el “6 de junio al 7 de julio de 2022” y haciéndole presente que en lo sucesivo, atendido el número de días que lleva haciendo uso de la misma, aquellas debían ser remitidas a la Junta de Oficiales para ser autorizadas.

Agregó que la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual se aplica la sanción. Al mismo tiempo, el actor no tuvo acceso a un procedimiento racional y justo desde que, no obstante que se desconocieron elementos de su defensa, se le impidió impugnar dicha decisión, lo cual significó que se le aplicara una sanción que no era válida por no ajustarse a las normas reglamentarias que lo instruyen.

Estimó en definitiva que la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y además, infringe las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 numerales 2 y 3 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de los voluntarios a quienes se les imputaba la misma la falta y fueron sanciones con medidas menores, sin que se explicara las razones de esa diferencia y no se permitió al actor impugnar la referida decisión, razones por las que el recurso fue acogido.

Corte Suprema rol N° 50.923-2023

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