19-09-2024
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Corte Suprema dejó sin efecto orden de detención despachada en contra del amparado por no asistir a la audiencia, ya que no es un caso previsto por el legislador

La comparecencia del imputado a la audiencia que tenía por objeto reformalizar y explorar la posibilidad de un procedimiento abreviado no era obligatoria.

El pasado 26 de julio la Segunda Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 26.245-2024 revocó la sentencia apelada de 1 de julio de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, solo en cuanto por ella rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor del particular, quedando este acogido, dejándose sin efecto la orden de detención despachada a su respecto, por resolución de 24 de junio último, en los autos RIT N° 9590-2023, del Juzgado de Garantía de San Bernardo.

Cabe tener presente que un defensor penal público, interpone acción de amparo en favor de un particular en contra del Juzgado de Garantía de San Bernardo, con motivo del acto que califica de ilegal, consistente en la resolución de 24 de junio de 2024, dictada en la causa RIT 9590-2024, por la cual se despachó una orden de detención en su contra por incomparecencia a una audiencia de reformalización de la investigación y ofrecimiento de procedimiento abreviado. Sostuvo que lo resuelto por el tribunal resulta ilegal, y contrario a lo dispuesto en el artículo 19 N° 7 letra b) de la Constitución Política de la República, desde que se ha despachado una orden de detención por incomparecencia a una audiencia respecto de la cual no existe obligación de comparecencia del imputado -audiencia en que se ofrece un procedimiento abreviado- y otra, que ni siquiera encuentra sustento normativo -audiencia de re formalización-.

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de amparo, ya que, estimando que de los antecedentes, tanto la defensa como el Ministerio Público solicitaron al tribunal se fijará una fecha para realizar una nueva con el objeto de reformalizar y explorar la posibilidad de un procedimiento abreviado, oportunidad en que el tribunal apercibió a la persona en cuyo favor se recurre, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal Penal, para el caso de su ausencia injustificada a la audiencia en cuestión, sin que en aquella oportunidad alguna de las partes manifestara su disconformidad con dicha decisión. De esta forma, al no concurrir el imputado el día 24 de junio pasado al tribunal, la decisión de despachar la orden de detención tiene su fundamento legal en la norma antes citada y en consecuencia, no importa una actuación ilegal por parte del Juzgado de Garantía de San Bernardo, desde que la misma fue dictada dentro de un procedimiento contradictorio, en el ejercicio de sus funciones, en el ámbito de su competencia y en uso de sus facultades legales para ponderar los antecedentes puestos en su conocimiento.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y está la revocó en los términos antes expuestos para lo cual señaló que el artículo 127 del Código Procesal Penal contempla el ejercicio de la facultad de los jueces para ordenar la detención del imputado, distinguiendo dos situaciones diferentes, a saber: la general, del inciso primero, cuando se trata de la obligación de éste de comparecer al llamado judicial para una audiencia común, y la especial del inciso cuarto, cuando dicha audiencia supone la presencia del imputado como condición de la misma. En los incisos 2° y 3° del citado precepto se dispone que, además, podrá decretarse la detención del imputado por un hecho al que la ley asigne una pena privativa de libertad de crimen y que, tratándose de hechos a los que la ley asigne las penas de crimen o simple delito, el juez podrá considerar como razón suficiente para ordenar la detención, la comparecencia del encartado ante el fiscal o la policía, unida al reconocimiento voluntario de su participación en ellos. Que, en ese entendido, el inciso cuarto de la norma en comento exige, para decretar la detención del imputado, que su presencia fuere condición de la audiencia judicial a la que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada.

Agregó que el artículo 269 del Código Procesal Penal, si bien su inciso 2° establece la presencia del imputado como un requisito de validez de ciertas actuaciones procesales, tales como la aprobación de convenciones probatorias, procedimiento abreviado, suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio, lo cierto es que la incomparecencia del imputado a dicha audiencia sólo implica un rechazo tácito a arribar a cualquier tipo de acuerdo, mas no puede sancionarse la ausencia con su detención, sobre todo si se considera el carácter eminente técnico de dicha audiencia.

Estimando que de las disposiciones antes citadas se colige la voluntariedad que para el acusado presenta su concurrencia a la audiencia de procedimiento abreviado, lo que pugna con la obligatoriedad asignada por el juez recurrido a la comparecencia a la audiencia de rigor, teniendo en consideración, además, que la ausencia del imputado tiene como única consecuencia la continuación del proceso.

Estimó que resulta evidente que el juez recurrido despachó una orden de detención respecto del amparado, en un caso no previsto por el legislador, en cuanto la comparecencia del acusado no constituía una condición de la audiencia para la que fue citado, lo que lleva a acoger la acción constitucional de amparo intentada por el amparado.

Agregando que no resulta modificado por el hecho de que en la audiencia también se pretendía llevar a cabo una reformalización, toda vez que los límites de ella, no se encuentran debidamente explicitados, impidiendo un análisis en los términos que vine resolviendo esta Corte.

Corte Suprema rol N° 26.245-2024

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