14-01-2026
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Corte Suprema descarta compensación en dinero del descanso reparatorio de la Ley 21.409 y 21.530 para trabajadores de salud

La Cuarta Sala fija un criterio uniforme y establece que el beneficio solo puede ejercerse como descanso efectivo.

La Corte Suprema resolvió, con fecha 30 de diciembre de 2025, el recurso de unificación de jurisprudencia Rol N° 33.399-24, zanjando una controversia relevante sobre el alcance del descanso reparatorio establecido en la Ley N° 21.409 para trabajadores de la salud contratados durante la pandemia por COVID-19. El máximo tribunal concluyó que dicho beneficio no es compensable en dinero y que solo puede ejercerse mientras el trabajador se encuentre prestando servicios, rechazando así la interpretación adoptada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

El conflicto se originó en una demanda interpuesta por trabajadores contratados por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta al amparo del artículo 10 del Código Sanitario, quienes demandaron despido injustificado y solicitaron el pago de días de descanso reparatorio no utilizados tras el término de sus contratos a plazo. En primera instancia, el Juzgado de Letras del Trabajo rechazó la demanda por despido injustificado y acogió la de cobro de prestaciones sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar en favor de la una demandante, por concepto de diferencia de feriados adeudados, la suma de $608.258. Sin embargo, la Corte de Apelaciones acogió parcialmente un recurso de nulidad y acogió la demanda de pago de prestaciones por descanso reparatorio de la Ley N° 21.409 ordenando pagar sumas de dinero equivalentes al descanso no gozado, asimilando su régimen al previsto posteriormente en la Ley N° 21.530 para el sector privado.

Al conocer del recurso de unificación,  cuya materia de derecho  consiste en establecer “1.- Si a los trabajadores contratados por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en virtud del artículo 10 del Código Sanitario, para realizar labores de apoyo para hacer frente a la pandemia del COVID-19, les son aplicables las disposiciones de la ley N° 21.409 o las de la ley N° 21.530, que establecen el derecho a “descanso reparatorio” para algunos trabajadores de la salud del sector público, la primera de ellas, y para algunos trabajadores de la salud del sector privado, y. 2.- Si procede compensar en dinero a tales trabajadores, en cuanto cumplan los requisitos para ser beneficiarios, por los días de descanso reparatorio no utilizados al término de la relación laboral”.

La Corte Suprema examinó la existencia de interpretaciones divergentes sobre dos cuestiones jurídicas centrales: la aplicabilidad de la Ley N° 21.409 a estos trabajadores y la procedencia de compensar en dinero los días de descanso no utilizados.

La decisión del máximo tribunal se construye sobre una lectura estricta y sistemática de la Ley N° 21.409. En primer lugar, la Corte enfatiza que el beneficio fue concebido como un descanso efectivo, excepcional y temporal, destinado a reconocer la sobrecarga laboral sufrida por quienes se desempeñaron en la etapa más crítica de la pandemia. En segundo término, destaca que el artículo 3° de la ley exige que el trabajador solicite el descanso siguiendo el procedimiento del feriado legal

A partir de los hechos asentados, la Corte constata que solo uno de los trabajadores cumplía con el requisito temporal de haber estado en funciones al 30 de septiembre de 2020, pero ninguno solicitó el descanso mientras la relación laboral estuvo vigente. En consecuencia, no se configuró el derecho. En cuanto a la compensación en dinero, el fallo es categórico: la Ley N° 21.409 no la contempla y, al tratarse de una normativa especial, no resulta aplicable supletoriamente el artículo 73 del Código del Trabajo. La mención expresa que hace la Ley N° 21.530 a la compensación refuerza, a juicio del tribunal, que el legislador optó deliberadamente por excluir esa posibilidad en el régimen anterior.

Con esta decisión, la Corte Suprema invalida el fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta y declara que la sentencia de primer grado no es nula, unificando jurisprudencia en un sentido restrictivo.

Corte Suprema Rol N° 33.399-24

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