Desde el mes de marzo del año 2022, los beneficiarios no han recibido la alimentación según los estándares de la Ley N° 20.606.
El pasado 21 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 48.980-2022 revocó la sentencia apelada de 21 de julio del año 2022 dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, y en su lugar, acogió el recurso de protección interpuesto sólo en cuanto dispuso que la recurrida Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, deberá desplegar las acciones pertinentes para dotarse de un sistema de atención de contingencia, que frente a omisiones como las denunciadas, provea de una solución inmediata y efectiva, gestionando en medidas tales como la concurrencia de proveedores locales para abastecer a los establecimientos frente a incumplimientos en la prestación de los servicios previamente contratados, con miras a atender coordinada y oportunamente las circunstancias excepcionales y de emergencia, incorporando en su caso las modificaciones que resulten pertinentes al contrato de prestación de servicios con la recurrida Hendaya S.A.C. sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades que emanan del respectivo contrato, dentro del término de 30 días, informando de su cumplimiento a la Corte de Apelaciones.
En los autos acumulados los recurrentes accionaron de protección en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB) y de la sociedad Servicios Alimenticios Hendaya S.A.C., atribuyéndoles el incumplimiento de su deber de proveer de manera íntegra, segura y oportuna el suministro de los alimentos para los estudiantes beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar (PAE) y el Programa de Alimentación de Párvulos (PAP). Denunciaron en concreto, la omisión por parte de JUNAEB de la debida supervigilancia frente a los incumplimientos de la empresa concesionaria del servicio, en ejercicio de su posición de garante conferida por la Ley N° 15.720 sobre la correcta ejecución del deber de alimentación, precisaron que desde el mes de marzo del año 2022, los beneficiarios no han recibido la alimentación según los estándares de la Ley N° 20.606, sufriendo la falta de abastecimiento de alimentación, incumplimiento de horarios de transporte, atrasos en la entrega de los servicios, modificaciones intempestivas de las minutas de alimentación planificadas del día, y mala calidad de frutas y verduras distribuidas por la empresa concesionaria hacia las unidades educativas, todas situaciones que denunciaron, provocan una amenaza a la integridad física y psíquica de los protegidos y su derecho de igualdad ante la ley.
La Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó la acción intentada, ya que, consideró que no es una materia de discusión, tramitación y fallo de un recurso de protección, si no que más bien propio de un juicio declarativo, agregando que no es posible usar el recurso de protección como medio de sustitución de las acciones ordinarias y/o administrativas, que permitan el debate de las diferencias jurídicas con plenitud de igualdades procesales que debe brindar un debido proceso.
Ante el máximo tribunal de justicia los recurrentes presentaron recurso de apelación bajo los mismos argumentos.
La Corte Suprema señalo primeramente la relevancia constitucional y de urgencia del reproche planteado por los recurrente, para lo cual tuvo presente las obligaciones y fines establecidos por la Ley N° 15.720, las cuales fueron analizadas en el contexto general del principio de protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mandato cuyo origen emerge desde los tratados internacionales ratificados por Chile, la Convención sobre los Derechos del Niño, y el marco otorgado por el artículo 19 numeral 2° de la Constitución Política de la República, protección que además se encuentra particularizada en diversos cuerpos de rango legal.
Además, señaló que de los antecedentes de hecho y de derecho reseñados, aparece incuestionable que el otorgamiento de raciones alimenticias gestionadas, comprometidas a entregar por la recurrida, en cumplimiento de sus propias obligaciones y fines, y que se ejecutaron por medio de la sociedad adjudicataria de la licitación, mandatada para la prestación, ha generado múltiples reclamos de las instituciones beneficiarias, por deficiencias de magnitud, expresadas en falta de oportunidad, calidad y cantidad de las raciones alimenticias comprometidas, cuestión que en lo que importa al recurso, repercutió finalmente en los niños y niñas de los establecimientos educacionales que se reclaman afectados, por la acusada omisión en la satisfacción del mandato legal de la Corporación, de agotar las medidas para proporcionar un remedio directo frente a las constataciones surgidas en la administración de los programas de alimentación escolar, y para adoptar medidas efectivas que importen la satisfacción cuantitativa y cualitativa de las raciones alimenticias ofrecidas a niños y niñas, quienes circunstancialmente no han recibido en sus respectivos establecimientos educacionales, de manera oportuna e íntegra, sus porciones de alimentación diaria de conformidad a lo programado, teniendo presente que se trata en el caso de una necesidad de esencial.
Agregó que, si bien la finalidad del órgano recurrido, se cumple a través de un tercero que se adjudica la prestación del servicio a través de un proceso licitatorio, resulta que emerge de la normativa que el deber del órgano público, no se agota en la delegación de la prestación, en tanto encomendado por ley para la efectiva materialización y supervigilancia en la ejecución de los programas de alimentación ofrecidos a niños, niñas y adolescentes vulnerables, que de acuerdo a las respectivas evaluaciones de cada caso, requieren la prestación alimenticia dentro del establecimiento educacional público al que se encuentran adscritos. De esta manera, no es óbice para lo razonado que como expuso JUNAEB, la existencia de un presupuesto anual ya distribuido, como tampoco resulta suficiente la adopción de medidas indirectas de corrección de las anomalías detectadas, tales como reuniones o mesas de trabajo, requerimientos de informe a la empresa licitada, la adquisición de raciones de emergencia en algunos casos puntuales, y el inicio de un procedimiento administrativo por eventuales incumplimientos contractuales de la recurrida Hendaya S.A.C., en tanto tales acciones no abordaron de manera directa ni eficaz, la prioridad, la urgencia y el cumplimiento del mandato legal en la atención de las necesidades como las que son objeto de la acción, para responder a un requerimiento esencial para el desarrollo de los beneficiarios, configurándose entonces en la práctica, en el supuesto de concurrencia y mantención de las omisiones denunciadas, una vulneración y amenaza ilegal por parte de la recurrida, a la garantía de integridad física y psíquica de los afectados.