Al haber optado la recurrida por la vía judicial para obtener el cobro de la deuda ésta no estaba facultada para hacer los descuentos efectuados al trabajador.
El pasado 02 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 17.708-2023 revocó la sentencia apelada de 19 de enero de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, acogió el recurso de protección interpuesto en favor del recurrente en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, y en consecuencia le ordenó a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado al actor vía descuentos de sus remuneraciones, como asimismo deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados a partir del mes de mayo del año 2022 en adelante, sin perjuicio del derecho del recurrido a perseguir el cobro por la vía jurisdiccional pertinente.
El recurrente accionó de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por cuanto ésta ha efectuado, un descuento en las remuneraciones del recurrente, en razón de un crédito que data del 11 de octubre de 2018. Señaló que no desconoce el préstamo que le otorgó la aludida recurrida, sin embargo, señala la supuesta extinción por prescripción de la deuda. Estimó que el acto es arbitrario e ilegal y que vulnera sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicitó detener los cobros que se han reanudado desde la remuneración correspondiente al mes de mayo de 2022 y se le reintegre el total de los ya efectuados a partir de dicha fecha.
Informó la Caja de Compensación quien reconoció la efectividad de los cobros por un crédito impago y vigente, los que atendido el carácter social de los préstamos otorgados no son arbitrarios ni ilegales y no vulneran las garantías constitucionales del recurrente, atendido especialmente lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833. Refirió además que las cuotas del mes de noviembre de 2021 a julio de 2022 (36 a 44), se encuentran en actual cobranza judicial.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso señalando que la Caja de Compensación si bien interpuso la demanda ejecutiva que dio origen a la causa rol N° 2.042-22, del 4 Juzgado Civil de Santiago, en la que el recurrente alegó la prescripción de la acción ejecutiva cambiaria, en cualquier caso, la acción derivada del negocio causal que consistió en el préstamo otorgado al actor, es actualmente exigible, siendo precisamente ella la que justifica los descuentos mensuales que se efectúan a su remuneración. Declarando que los derechos que el actor solicita le sean tutelados, no pueden satisfacerse por esta vía, dado que resulta evidente que el derecho reclamado es dubitado, por cuanto no existe una declaración judicial que establezca de modo cierto la falta de exigibilidad que el recurrente reclama, situación que en cualquier caso debe ser determinada en un procedimiento legal de lato conocimiento.
Ante el máximo tribunal de justicia dicha decisión fue apelada por el recurrente bajo los mismos argumentos.
La Corte Suprema señaló que tal como lo ha resuelto reiteradamente en Roles N°s 6.928- 2021; 30; 1.791-2022, entre otras, concluyó que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, a consecuencia de haber optado la recurrida por la vía judicial para obtener el cobro, por lo que dicha entidad acreedora no estaba facultada para hacer los descuentos efectuados al trabajador, sino que debió atenerse a lo allí resuelto en relación al crédito otorgado, o ejercer las acciones ordinarias que corresponda, con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial deviene en antojadiza, sin perjuicio, como se dijo, de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios. Acogiendo por tanto el recurso de apelación y revocando la sentencia, y determinando que el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Sin embargo dicha decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus quien, tras un nuevo estudio de los antecedentes, llegó a la convicción de que, en casos como el de la especie, donde el recurrente no desconoce haber recibido de la Caja de Compensación recurrida un crédito social y encontrarse en mora de su pago, el cobro de las cuotas adeudadas a través del descuento en las remuneraciones percibidas de un empleador diferente al que tenía al momento de recibirlo no puede ser calificado de ilegal o arbitrario.