02-05-2024
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Corte Suprema determino que suspender la lectura de los medidores durante los meses de marzo y abril de 2020, se encontró plenamente justificada

Las autoridades instaron a los empleadores a que se resguardara la vida de sus trabajadores adoptando las medidas que fuesen pertinentes para cumplir ese fin. 

El pasado 13 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 8.444-2022 revocó la sentencia apelada de 25 de febrero de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia y, en su lugar, acogió la reclamación presentada por Sociedad Austral de Electricidad S.A. dejando sin efecto las resoluciones  N° 34.854, de fecha 02 de septiembre de 2021, que aplicó a la reclamante una multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales y N° 35.031 de 19 de noviembre de 2021, que rechazó el recurso de reposición administrativo deducido en contra de la primera, ambas dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

La reclamante Sociedad Austral de Electricidad S.A. recurrió de protección en contra de la Resolución Exenta N° 34.854 de 2 de septiembre de 2021, que la sancionó con el pago de una multa ascendente a 100 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), por no efectuar la lectura pedestre de los consumos de todos sus clientes, en conformidad a lo establecido en la normativa vigente y de la Resolución Exenta N° 35.031 de fecha 19 de noviembre de ese mismo año, que desestimó la reposición que interpuso respecto de la primera, ambas pronunciadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC). Argumentó la inexistencia de la infracción que le fue imputada porque no se configuró una afectación a los estándares de calidad del servicio desde que deviene de una causa no imputable a la empresa, o derechamente, por estar frente a un caso fortuito o fuerza mayor, fundado en la pandemia. Añadió, la errónea calificación que hizo la Autoridad sobre la lectura de los consumos, al considerarla como un servicio esencial, no obstante que solo tiene ese carácter la distribución de energía, siendo la lectura pedestre una actividad accesoria que incluso puede ser suspendida o sustituida conforme a los parámetros que al efecto contempla la ley.

La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el reclamo explicitando que la Circular N° 2381 de fecha 13 de Marzo de 2020 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, instruyó a las empresas de distribución para que adoptaran medidas tendientes a asegurar la continuidad del servicio por la situación de emergencia. Manifiestamente, en caso alguno pudo estimarse que esa circular haya admitido la posibilidad de suspender o flexibilizar la operación de lectura del consumo de los medidores. Señaló que la resolución sancionatoria, se fundó en el incumplimiento de las normas de calidad del servicio, estableciendo que el artículo 225 letra x) del DFL N° 4 de 2018 de Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), señala que la calidad de servicio comercial considera dentro de otros procesos, el envío de la facturación de manera oportuna, la que debe realizarse conforme a las cantidades que consten en el equipo de medida correspondiente, con excepción de los casos que el Reglamento de la LGSE, autoriza la estimación del consumo, lo cual procede cuando por causa no imputable al concesionario aquella lectura no puede ser tomada. Afirmó que la empresa no acreditó esta circunstancia, porque la pandemia, si bien, como lo declaró la Contraloría General de la República, representa una situación de caso fortuito, respecto de las empresas eléctricas, esa calificación debe ser probada caso a caso, porque la distribución de energía es un servicio esencial, rango al que eleva, también, las actividades asociadas a ésta, entre ellas, la lectura de medidores, por lo que al no acompañarse por la reclamante, antecedente que pruebe y/o justifique que estuvo impedida de cumplir dicha actividad, es que fue sancionada.

Ante el máximo tribunal de justicia se apeló dicha decisión. La Corte Suprema acogió dicho recurso señaló que no se configuró la infracción en virtud de la cual se sancionó a la actora. En efecto, estableció que es un hecho público y notorio que a la fecha en que ocurren los supuestos fácticos que se imputaron a la reclamante –marzo y abril de 2020- la pandemia del coronavirus constituía una situación absolutamente desconocida. Asimismo, las autoridades en sus diversas materias, instaron a la protección de la salud de las personas implementándose, en ese primer periodo, cuarentenas de la población y ordenando a los empleadores a que se resguardara la vida de sus trabajadores de manera tal que se debían adoptar las medidas que fuesen pertinentes para cumplir ese fin.  Y es en ese contexto, en que la reclamante decidió suspender por un breve lapso la lectura de medidores, como una manera de resguardar a sus colaboradores y clientes de la pandemia conducta que se ajusta a una exégesis correcta de la normativa vigente a esa época.

Razón por la cual determinó que el actuar de la reclamante en cuanto no realizó la lectura pedestre de los medidores de la totalidad de sus clientes, durante los meses de marzo y abril de 2020, se encuentra plenamente justificada, como una causa no imputable a la concesionaria, no solo por lo dispuesto en los artículo 123 y 129 inciso segundo del RLGSE que así lo permiten, sino porque, además, su conducta tuvo por objeto cumplir las órdenes impartidas por la propia Autoridad que por diversas. Señalando que por tanto, exigir una conducta contraria a la reclamante, como lo pretendió la SEC, a esa época, importa desconocer no solo la normas legales citadas, sino que también, las instrucciones impartidas por la autoridad en ese momento a las empresas y, si bien es cierto, que la autoridad administrativa se encuentra facultada para aplicar sanciones una vez que sea comprobada la infracción de las normas cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar, no lo es menos que la referida potestad debe ejercerse con arreglo a la ley. Así, es un requisito esencial de los actos administrativos  la motivación del mismo, exigencia que se impone en virtud del principio de juridicidad y que se erige como un límite al ejercicio de las facultades discrecionales que ejercen las autoridades administrativas y que en la multa que se aplicó a la reclamante, no se cumplió, lo cual redunda además en la falta de congruencia de la decisión, en cuanto los supuestos fácticos de la causa no se condicen con el encuadramiento legal que la Autoridad realizó de los mismos.

Corte Suprema rol N° 8.444-2022

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