La Municipalidad de San Ramón contrató a la demandante a honorarios, prestando servicios sin que concurrieran los requisitos de temporalidad y especificidad que esa norma exige.
El 30 de agosto la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 115.291-2022 acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la cual invalidó y acogió el recurso de nulidad deducido por la misma parte en contra del fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, dictando uno en su reemplazo, por medio del cual acogió la demanda presentada en contra de la Municipalidad de San Ramón, por lo que la relación que vinculó a las partes en forma continua desde el 1 de septiembre de 2012 al 30 de noviembre de 2020, fue de naturaleza laboral, y que el despido fue injustificado. Asimismo, condenó a la demandada pagar las indemnizaciones que se señalan en la sentencia.
Cabe tener presente que el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel rechazó la demanda declarativa de relación laboral y cobro de prestaciones por despido injustificado y nulo, deducida en contra de la Municipalidad de San Ramón.
La demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
La materia de derecho propuesta consiste en determinar “cuál va a ser el régimen aplicable cuando una contratación a honorarios no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual.”
La Corte Suprema advirtió que la demandante se incorporó a la dotación del servicio demandado bajo la modalidad formal contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, puesto que, en los hechos, la Municipalidad de San Ramón la contrató a honorarios, prestando servicios sin que concurrieran los requisitos de temporalidad y especificidad que esa norma exige, puesto que se extendieron por más de ocho años, ejerciendo principalmente funciones de aseo y de mantención de la higiene en espacios determinados, además de atender llamados telefónicos de vecinos y responder a sus requerimientos, sujeta a control de asistencia y horario; amplitud de obligaciones y de subordinación a determinadas orientaciones que evidencian un poder de mando y disposición de la demandada sobre la dependiente, que exceden cualquier pretensión de especificidad como erradamente se sostiene en el fallo recurrido, advirtiéndose de los hechos establecidos y de acuerdo a los razonamientos efectuados, que se configuró una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación de la Municipalidad de San Ramón. Concluyendo que las labores desempeñadas por la recurrente configuraron, en la realidad concreta, una función habitual del municipio, de manera que el contrato que suscribió con la demandante no corresponde a alguna de las hipótesis del artículo 4 de la Ley N°18.883, por lo que se deben aplicar las disposiciones del Código del Trabajo, puesto que la situación descrita es asimilable a la que regula su artículo 7, por haberse excedido, en la práctica, el estricto y excepcional marco de aplicación de la aludida disposición estatutaria.
Añadió que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un régimen especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, pues no se rigen por la Ley N°18.883, sino por las reglas de la respectiva convención; sin embargo, podrán quedar sujetos a las normas del citado código, en la medida que la vinculación exceda los términos del artículo 4 de esa ley y reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral.