La Corte acogió la demanda deducida por la demandante en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, declarando la existencia de relación laboral y acogiendo las prestaciones correspondientes.
La Corte Suprema resolvió, el 24 de diciembre de 2025, que no procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado se establece recién por sentencia judicial. El pronunciamiento, dictado en unificación de jurisprudencia Rol 47.083-2024, revocó lo decidido por la Corte de Apelaciones de Talca y precisó el alcance de las obligaciones previsionales en estos casos, con impacto directo en municipalidades y otros servicios públicos.
El conflicto se originó en una demanda laboral seguida por una trabajadora que prestó servicios a una municipalidad mediante contratos a honorarios entre junio de 2019 y diciembre de 2022. El Juzgado del Trabajo declaró la existencia de relación laboral y el despido injustificado, pero rechazó inicialmente la nulidad del despido. La Corte de Apelaciones acogió luego esa sanción, ordenando el pago de remuneraciones hasta el entero de cotizaciones. Frente a ello, la municipalidad recurrió de unificación, invocando fallos previos del máximo tribunal que excluyen la nulidad cuando el vínculo laboral se reconoce solo por sentencia y el empleador público actuó amparado en la presunción de legalidad.
La Corte Suprema decidió que la nulidad del despido se desnaturaliza en estos casos, porque los órganos del Estado no pueden convalidar libremente el despido mientras no exista un pronunciamiento judicial firme que declare la relación laboral. Aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo convertiría la nulidad en una indemnización adicional impropia, generando un trato desigual y desproporcionado. En consecuencia, acogió el recurso de unificación y anuló la sentencia que había declarado la nulidad del despido.
El fallo distingue, además, el régimen de cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía. Reafirma que la obligación de pago corresponde al empleador desde que se pagan remuneraciones, aun cuando estas se hayan denominado honorarios. Sin embargo, cuando el vínculo se originó en contratos a honorarios celebrados por un órgano público, amparados en presunción de legalidad y sin cláusula que imponga al trabajador el pago directo, solo procede ordenar el pago de las cotizaciones efectivamente impagas, sin multas ni intereses penales. Estos intereses se devengan únicamente desde que la sentencia queda ejecutoriada y conforme al artículo 63 del Código del Trabajo, no a la tasa penal previsional.
Corte Suprema Rol 47.083-2024 Recurso de unificación de jurisprudencia
Corte Suprema Rol 47.083-2024 Sentencia de reemplazo






