Si bien los incumplimientos de las decisiones del Consejo se iniciaron en forma previa a la fecha en asumen sus cargos el incumplimiento continuó con posterioridad.
El pasado 27 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 15.420-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 15 de abril de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que rechazó la acción de protección deducido en contra del Consejo para la Transparencia.
Cabe tener presente que dos particulares interpusieron una acción de protección en contra del Consejo para la Transparencia por el acto ilegal y arbitrario que cometió ese Consejo en la dictación de las Resoluciones Exentas números 21 de 17 de enero de 2023 y N° 581 de 11 de diciembre de 2023, en virtud de las cuales aplicó a los recurrentes una sanción de multa, ascendente al 30% de la remuneración mensual, afectando las garantías consagradas en el artículo 19, numerales 3, 2 y 24, de la Constitución Política de la Republica.
Fundan su acción constitucional en que en sesión ordinaria N° 1.276, de fecha 10 de mayo de 2022, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en ejercicio de sus potestades exclusivas, dispuso la instrucción de oficio, de una investigación sumaria en la Corporación Municipal de San Fernando, con la finalidad de determinar si el modo de obrar del órgano al no haber hecho entrega oportuna de la información decretada, una vez que ha sido ordenado por resolución firme recaída en los amparos roles C7712-19, C5966-19, C6245-19, C4988-19, C4047- 20, C4414-20 y C5951-20, configuraría una infracción a las obligaciones a la Ley de Transparencia, sancionable conforme al artículo 46 inciso primero de la Ley 20.285. Destaca, que los amparos que motivaron la decisión del Consejo para la Transparencia, ya citados, se originaron en el periodo comprendido entre el año 2019 y 2020. Agrega que el Consejo para la Transparencia decidió instruir investigación sumaria recién el año 2022 respecto de los amparos precedentes, desconociendo los motivos por los cuales no inició dicho procedimiento en la oportunidad que correspondía, contra quienes ejercían cargos de autoridad y jefatura superior. Por lo que señala no existe explicación alguna de por qué el Consejo por la Transparencia no inició investigación sumaria apenas se verificaron las infracciones y por qué se inició investigación cuando en la comuna de San Fernando hubo un cambio en la administración municipal y corporativa municipal y los eventuales responsables de los incumplimientos derivados de los amparos, ya no estaban ejerciendo sus cargos. Añade, que la decisión sancionatoria, ha perdido finalidad, si se toman en cuenta dos principios que son contemplados en la Ley 20.285, cuales son el principio de responsabilidad administrativa y el principio de oportunidad, en cuanto a la entrega oportuna de la información ordenada entregar.
El Consejo para la Transparencia solicitó el rechazo del recurso, señalando que esta vía cautelar no es la vía idónea. Además, alegó la extemporaneidad del recurso en lo relativo a la resolución exenta N° 21 del año 2023, de fecha 17 de enero de 2023, razón por la cual la controversia de autos sólo debe tener relación con la Resolución N° 581, de fecha 11 de diciembre de 2023, notificada el día 12 de diciembre de 2023.
La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó la acción. En cuanto a la extemporaneidad efectuada la desestimó, ya que es precisamente la Resolución Exenta N° 581, de 11 de diciembre de 2023, la que debe ser considerada como el acto terminal que habría provocado la afectación que se denuncia.
En cuanto al fondo señaló que, entre otros fines, la Ley Nº 20.285 sobre acceso a la información pública regula el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado y los procedimientos para el ejercicio de ese derecho y para su amparo; siendo plenamente aplicables sus normas a las municipalidades, debiendo sus autoridades dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública, de modo que ésta permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.
Agrega que de los antecedentes acompañados a este recurso, aparece que -en cumplimiento de su misión y en uso de sus atribuciones de fiscalización a posibles infracciones al derecho de acceso a la información pública- el Consejo hubo de instruir la investigación sumaria Rol S16-22 por la cual se estableció responsabilidad disciplinaria por no entrega oportuna de información en la forma decretada, y se impuso una sanción de multa de 30% de la remuneración de cada uno de los recurrentes, la cual se ajusta al marco previsto en el artículo 46 de la ley del ramo.
Estimando que tanto al tramitar las investigaciones sumarias como al dictar la resolución recurrida, el Consejo para la Transparencia no hizo sino obrar en el cumplimiento de su propósito y dentro del ámbito de sus atribuciones legales, por lo que el reproche de su ilegalidad deberá ser desestimado.
Agrega en cuanto a la arbitrariedad que, un detenido análisis de la Resolución Exenta N° 21 de 17 de enero de 2023, es un hecho no controvertido que los incumplimientos de las decisiones del Consejo en cada uno de los amparos investigados se iniciaron en forma previa a la fecha en que el recurrente asume como alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de San Fernando y a la fecha en que la recurrente asume como Secretaria General de la Corporación. Ahora bien, en dicha resolución también se establece que el incumplimiento en cada uno los amparos continuaron con posterioridad a que tales personas asumieran sus respectivas funciones y que en cada uno de los amparos materia de la presente investigación, se emitieron oficios que comunicaban el incumplimiento de las respectivas decisiones dictadas en el contexto de esos amparos, con el detalle que la misma resolución se consigna. Por tanto, las resoluciones administrativas sancionatorias cuestionadas a través del presente recurso, no se fundaron en incumplimientos producidos con anterioridad a la respectiva asunción en sus cargos por parte de los recurrentes, sino que por el contrario, éstas produjeron precisamente por los incumplimientos verificados después de asumidos ambos recurrentes en sus respectivos cargos, atendida la omisión de remitir la información que larga y reiteradamente les fue requerida por el Consejo Para la Transparencia, en virtud de sus prerrogativas legales.
En consecuencia, en mérito de todo lo expuesto, se concluye que las resoluciones reclamadas no son ilegales, pues fueron dictadas por la autoridad competente, dentro del ámbito de sus atribuciones, en un caso y con una sanción contemplada por la ley y respetando las garantías que derivan del derecho al debido proceso.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema
Corte Suprema rol N° 15.420-2024
Corte de Apelaciones de Rancagua