La entidad no logró desvirtuar la infracción, sino que la reconoció incorporando justificantes que no tuvieron acogida. Por ello se concluye que la sanción impuesta resulta proporcional y adecuada a la gravedad.
El pasado 30 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 15.847-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 12 de abril de 2024 dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta la cual rechazó la reclamación interpuesta por la Municipalidad de Taltal.
Cabe tener presente que la Ilustre Municipalidad de Taltal dedujo recurso de reclamación, en contra de la Resolución Exenta N° 000138, de fecha 01 de febrero de 2024, pronunciada por la Superintendencia de Educación, solicitando, dejar sin efecto la sanción impuesta, consistente en la privación temporal y parcial de la subvención general de un 3 %, por el término de tres meses, o en su defecto, se aplique una medida diversa a la que en definitiva se aplicó. Fundó su recurso, en el rechazo injustificado, de la reclamación administrativa deducida en contra de la Resolución Exenta N° 2022/PA/02/148, de fecha 24 de octubre de 2022 que aprueba proceso administrativo, y aplica la sanción anotado. Argumentó que la sanción fue injusta, ya que el establecimiento había reemplazado adecuadamente a los profesores y que, debido a la pandemia, no se podían exigir registros de asistencia de los alumnos. Además, mencionó la dificultad de atraer docentes a la zona y los problemas técnicos que dificultaban el registro de asistencia. Afirmó que la sanción aplicada carecía de fundamentación y vulneraba el debido proceso.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso para lo cual primeramente hizo presente el artículo 85 de la Ley N° 20.529 aclarando que la naturaleza del arbitrio incoado es de un recurso de reclamación, por tratarse la resolución recurrida de un acto administrativo siendo improcedente la petición subsidiaria, en concreto disponer la aplicación de una medida diversa a la que en definitiva se aplicó por parte de la recurrida, dentro de un margen que no se condice con la naturaleza de la sanción establecida, de conformidad al principio de impugnabilidad, previsto en el artículo 15 de la Ley N° 19.880.
Agregó que la normativa aplicable, es aquella contenida en el artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, el artículo 9, 12, 13, 28 del Decreto Supremo Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación. Estimando que el servicio público confirmó que el sostenedor incurrió en infracción de carácter grave, de conformidad al artículo 76 letra c) de la Ley Nº 20.529, que señala: «Son infracciones graves: c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado». Que, ninguna de las alegaciones planteadas se logró acreditar, y en consecuencia, destruir la presunción de veracidad de los hechos descritos en la conducta infraccionada, puesto que los únicos elementos aportados lo son, instrumentos obtenidos de la plataforma “classroom”, que no satisfacen el aserto planteado por el actor.
En efecto, la entidad sostenedora debió acreditar dicha alegación con antecedentes relacionados a este efecto, sin embargo nada de ello se incorporó, ni en los antecedentes administraitivos ni en esta instancia, en orden a acreditar la entrega de servicio educativo por parte de personal docente idóneo y la cobertura de los planes y programas exigidos por la autoridad competente. Luego, aquella alegación tendiente a plasmar una realidad comunal que según la recurrente impide contar con profesionales docentes, y problemáticas en orden a conexiones en el lugar, no son fundamentos jurídicos relevantes que deban ser abordados en el presente fallo, atendida la naturaleza de la presente acción.
Señaló que luego se invocó en esta sede, la ausencia de dolo. Respecto de dicha alegación, precisó que la intencionalidad en la comisión de la infracción no constituye un impedimento para sancionar al establecimiento, dado que el elemento de culpabilidad en derecho administrativo sancionador- a diferencia de lo que ocurre en sede penal-, no se relaciona con la reprochabilidad, sino con la responsabilidad. De esta forma, una vez constatados los hechos por el fiscalizador, y para efectos de tener por configurada una infracción, la Superintendencia no debe analizar el elemento volitivo en el actuar del sostenedor, sino determinar si existe responsabilidad en el hecho que vulnera la normativa educacional vigente, conclusión que se hace extensiva a la falta de acreditación del beneficio económico esbozado por la reclamante, que no forma parte del presupuesto fáctico a sancionar.
Además, se advierte que la autoridad recurrida motivó en detalle las circunstancias que permitieron definir el quantum de la sanción y de su contenido, se anotaron los presupuestos fácticos y jurídicos tenidos en consideración para una correcta inteligencia, lo que ha permitido un adecuado ejercicio por parte del actor, del sistema recursivo, incorporando en la especie, elementos suficientes que permitieron un acabado conocimiento del por qué fue sancionado.
Concluyendo en cuanto a la sanción impuesta, corresponde colegir que aquélla se encuentra dentro del rango de sanciones aplicables a infracciones de carácter grave dispuestas en los artículos 73 letra c) de la Ley N° 20.529, lo que sumado al hecho de que la entidad sostenedora no logró desvirtuar la infracción, sino que de hecho la reconoce, incorporando elementos justificantes que no tuvieron acogida en esa sede, permite concluir que la impuesta resulta proporcional y adecuada a la gravedad de la infracción verificada.
Apelada dicha decisión ante la Corte Suprema ésta confirmó el fallo.