Se dio por acreditada la inadecuada atención sanitaria del Hospital San Juan de Dios a una paciente de alto riesgo obstétrico.
La tercera sala de la Corte Suprema en causa rol N° 9211-2019, rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Salud Aconcagua, en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso rol N° 1686-2018, en donde se les condenó a pagar por concepto de daño moral la cantidad de $340.000.000 a la familia de un menor, que por falta de servicio, nació con asfixia neonatal, lo que le ocasionó daños neurológicos severos.
La Corte Suprema tuvo por acreditado que el servicio de salud Aconcagua, entregó una inadecuada atención sanitaria a través de la red hospitalaria del Hospital San Juan de Dios de Los Antes, de este modo no entregó el servicio adecuado y oportuno en la atención del parto de una paciente considerada de alto riesgo obstétrico, en función de su ciclo vital (15 años), presentando durante el monitoreo claros síntomas de sufrimiento fetal, al que se le hizo caso omiso, puesto que se dejó pasar las horas, sin nuevas revisiones, hasta el momento en que se produce el parto, ocasionando que el hijo de la menor naciera con asfixia neonatal severa, que le causo una encefalopatía.
En esta instancia el recurrente señala que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, vulneraria los artículos 4° de la ley N° 18.575 y artículo 30 de la ley N°19.966, en relación con los artículos 2314 y 2316 del Código Civil, normas que contemplan al daño como un elemento necesario de la responsabilidad civil extracontractual. Señalando explícitamente que nuestro derecho no procede indemnización sin daño directo, lo que excluye la posibilidad de que un mismo daño pueda ser indemnizado dos veces, lo que a criterio del recurrente habría sido soslayado por los jueces del grado al establecer una doble reparación como herederos y como víctimas por repercusión. Explican además que no se demandó por la muerte del menor, sino que por los daños morales que éste habría sufrido con ocasión de las circunstancias que concurrieron en su nacimiento, por lo que la lamentable la muerte del menor pone punto final a los daños reclamados, que solo se justificaban en atención a los tratamientos que éste debía efectuarse de por vida.
La Corte Suprema, por su parte señala que con estos argumentos la recurrente solo demuestra su descontento respecto de la cuantía del menoscabo moral que en definitiva recibirán los padres del menor, motivo por el cual el máximo tribunal reitera que la determinación del daño moral corresponde a una cuestión de apreciación prudencial de los jueces de instancia, siendo estos soberanos para regular el monto de la indemnización, acudiendo a los factores de hecho que se consideren relevantes para la avaluación judicial llamados a efectuar, por lo que la decisión del quantum del resarcimiento del daño moral a la prudencia del juzgador. Prudencia que no es susceptible de revisión puesto que excede al control de casación. No existiendo tampoco la doble reparación aducida por el recurrente, puesto que en autos se demandó, en representación de los padres del menor y de este último, reclamando la indemnización de perjuicios que cada uno de ellos sufrió producto de la falta de servicio que incurrió la demandada en atención del parto de la actora. Razonamientos por los cuales la tercera sala decidió rechazar el recurso de casación en el fondo.