Toda persona, por su dignidad de tal, tiene el derecho humano de acceso al agua potable.
El pasado 23 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 131.140-2020 revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y en su lugar, acogió la acción de protección deducida, ordenando a los recurridos Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, y la Gobernación Provincial de Petorca adoptar todas las medidas necesarias, a fin de asegurar a los recurrentes y a la comunidad de Petorca, con especial énfasis en las categorías protegidas por el Derecho Internacional, un abastecimiento de agua para uso y consumo humano no inferior a 100 litros diarios por persona, para lo cual deberán coordinarse con las autoridades del nivel central, Regional y comunal competentes, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.
El litigio inició con la interposición por parte del Instituto Nacional de Derechos Humanos de una acción de protección en favor de 11 personas naturales que habitan en las comunidades de Petorca, Cabildo, La Ligua, en contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso y en contra de la Gobernación Provincial de Petorca. Alegaron que dichas autoridades han incurrido en una omisión ilegal de adoptar las medidas necesarias para proveer agua potable en cantidad suficiente y adecuada para abastecer a las localidades, a efectos de que la población pueda ejercer las medidas de higiene y saneamiento necesarias para la prevención y contagio del Covid-19 en dichos municipios.
La Corte Suprema en cuanto al suministro de agua potable a la población afectada por escasez hídrica sostuvo que el Estado de Chile al ratificar los diversos Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y otros instrumentos propios del Derecho Internacional ha adquirido voluntariamente una serie de obligaciones que resultan vinculantes, por expresa disposición del artículo 5, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Así el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza el derecho a la vida, desarrollando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el concepto de “vida digna”, que incluye el derecho de acceso al agua. Asimismo, la Convención establece el derecho a la integridad personal en su artículo 5 N° 1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs Argentina” señaló que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana.
En base a las disposiciones citadas, concluyó que toda persona, por su dignidad de tal, tiene el derecho humano de acceso al agua potable, en condiciones de igualdad y no discriminación; derecho que posee, como correlato, el deber del Estado de garantizar el acceso en las mencionadas condiciones.
Agregó que, si bien el derecho al agua es un derecho humano fundamental, con mayor razón lo es tratándose de ciertos grupos vulnerables y categorías protegidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tales como, los pobres de zonas urbanas y rurales, las mujeres, los niños, las personas con discapacidad, los refugiados y las personas internamente desplazadas, y los pueblos indígenas. Respecto de esos grupos, existe una obligación del Estado de modo tal que el Estado a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y los demás órganos competentes debe asegurar la provisión de, a lo menos, 100 litros diarios por persona, respecto de estos grupos o categorías protegidas.