Uno de los principios estructurantes de la organización administrativa es el deber de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado.
El pasado 30 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 127.435-2020, revocó la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 49.167-2020, de fecha 11 de septiembre y en su lugar, acogió la acción de protección entablada en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) de la Región Metropolitana y Banco del Estado, sólo en cuanto se dispone que los recurridos deberán coordinarse de manera efectiva, a fin de suscribir la escritura de compraventa.
El proceso se inició por la interposición de un recurso de protección en contra de Servicio de la Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana y del Departamento Jurídico de Garantías Hipotecarias del Banco del Estado de Chile, debido a que se han negado a suscribir la escritura de compraventa respecto de un inmueble adquirido por la recurrente bajo la modalidad denominada “Movilidad Habitacional”.
El SERVIU Metropolitano había autorizado a una de las recurrentes para hacer aplicación del Programa de Movilidad, por lo que se celebró un contrato de compraventa de una propiedad entre las recurrentes, la que se pagaría con los depósitos de dinero a plazo que se encuentran custodiados por el referido Servicio y cuya titular es una de las recurrentes. Depósitos que, a su vez, solventarían el total del saldo del crédito hipotecario que la vendedora debe al Banco del Estado.
El Banco Estado se rehusó a firmar, aludiendo que la recurrente carecía de “garantía suficiente” para el pago de su hipoteca, no obstante, que los dineros para esos efectos, se encuentran en custodia por el Serviu Metropolitano, quien incluso accedió a que se le otorgue un mandato por la vendedora, para que éste pague directamente al Banco del Estado.
Las recurrentes sostuvieron que la negativa de las entidades recurridas, en especial del Banco del Estado de Chile, a no suscribir la escritura de compraventa, vulnera sus garantías fundamentales consagradas en los numerales 23° y 24° del artículo 19° de la Constitución Política de la República.
Ante estos hechos, la Corte Suprema dispuso que los recurridos deberán coordinarse y actuar cada uno dentro de la esfera de sus atribuciones conjuntamente con las actoras, a fin de adoptar todas las medidas que fueren pertinentes para suscribir el contrato de compraventa.
Agregó que las recurrentes tienen un derecho indubitado, ya que, han cumplido con los requisitos legales para llevar a cabo la venta. En ese sentido, sostuvo que la negativa de las recurridas relativo a suscribir el contrato de compraventa, en especial del Banco, fundado en la “falta de certeza” del pago del saldo de lo adeudado por una de las recurrentes, es contrario al ordenamiento legal y carece de toda razonabilidad, lo cual se traduce en dilaciones indebidas a las contratantes, que no tenían la obligación jurídica de soportar, ya que, se trata de dos instituciones de la administración pública, que tienen el deber de coordinarse para el ejercicio de sus funciones y propender a la unidad de acción, más aún si se trata del resguardo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Finalmente, destacó que no debe olvidarse que el Estado y la Administración del Estado están al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común.