El máximo tribunal ordenó a cooperativa abstenerse de continuar rebajando remuneraciones y restituir montos descontados, al estimar improcedente el cobro por vía especial luego de haber optado por acción judicial.
El pasado 18 de febrero, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 39.057-2025, revocó la sentencia dictada el 22 de agosto de 2025 por la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió el recurso de protección interpuesto por la recurrente en contra de la Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Financieros Ahorrocoop Diego Portales Limitada.
El fallo ordenó a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social mediante descuentos en las remuneraciones de la actora y restituir los montos descontados desde marzo de 2025, sin perjuicio de su derecho a perseguir el cobro por la vía jurisdiccional pertinente .
La recurrente dedujo acción constitucional luego de que la cooperativa efectuara descuentos en sus remuneraciones con ocasión de un crédito documentado en un pagaré suscrito en septiembre de 2023, pagadero en 52 cuotas mensuales.
Consta que, encontrándose la deudora en mora desde la cuota N° 4 con vencimiento en julio de 2024, la cooperativa interpuso demanda ejecutiva ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1481-2025, el 31 de enero de 2025, acción en la cual la demandada opuso excepciones que fueron declaradas admisibles y recibidas a prueba. No obstante la tramitación del juicio ejecutivo, la entidad continuó practicando descuentos en la remuneración correspondiente, al menos, al mes de marzo de 2025.
La Corte Suprema sostuvo que, en las circunstancias del caso, la cooperativa actuó de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar unilateralmente el beneficio previsto en el artículo 54 del DFL N° 5 de 2004, que fija el texto refundido de la Ley General de Cooperativas.
Razonó que dicho mecanismo especial de cobro resultaba improcedente una vez que la acreedora optó por la vía judicial para obtener el pago íntegro del saldo adeudado. En tal escenario, la entidad debía atenerse a lo que se resolviera en el proceso ejecutivo o ejercer las acciones ordinarias correspondientes, sin superponer un sistema de descuentos directos sobre las remuneraciones de la deudora.
El tribunal calificó el proceder como manifiestamente arbitrario, al soslayar los medios procesales idóneos para la satisfacción del crédito y alterar el marco de resolución sometido al conocimiento del juez civil. Añadió que el acto afectó el derecho de propiedad de la recurrente sobre sus remuneraciones, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.