El fallo sostuvo que la calidad de nacional no admite flexibilización a partir del arraigo familiar o social del requerido.
El pasado 20 de abril la Segunda Sala de la Corte Suprema en causa rol N°56.685-2025, confirmó la extradición, con declaración de que el requerido debe ser puesto a disposición de las autoridades peruanas para cumplir la condena en ese país.
En primera instancia se había acogido la extradición pasiva requerida por la República del Perú para ejecutar una condena de diez años y cuatro meses por robo agravado, pero sustituyendo la entrega por el cumplimiento del saldo de pena en Chile.
En contra de tal decisión, tanto el Ministerio Público, en su calidad de representante del Estado requirente, como la Defensoría Penal Pública, en favor del requerido, recurrieron de apelación. Por un lado, el Ministerio Público cuestionó la sustitución de la entrega, alegando que el tratado bilateral de extradición entre Chile y Perú de 1932 sólo permite denegar la extradición obligatoria respecto de nacionales del Estado requerido, calidad que no concurría en el caso. Por otro, la Defensoría Penal Pública pidió revocar la extradición y sostuvo que su ejecución afectaría el debido proceso y derechos protegidos por instrumentos internacionales, atendido el arraigo familiar, laboral y social del requerido en Chile y la situación de su núcleo familiar.
La Corte Suprema reiteró que la extradición pasiva es un mecanismo de cooperación jurídica entre Estados destinado a poner a disposición del Estado requirente a una persona reclamada para su juzgamiento o para la ejecución de una condena ya impuesta. En esa lógica, el examen se concentra en los presupuestos legales y convencionales de procedencia, no en reabrir el mérito de la sentencia extranjera. También descartó que las alegaciones de la defensa permitieran configurar una infracción al debido proceso en los términos del artículo 449 del Código Procesal Penal.
La Corte señaló que el artículo 10 de la Constitución define de manera taxativa quiénes son chilenos y que el concepto de “nacional” no admite criterios de flexibilización, ni siquiera bajo una interpretación apoyada en instrumentos internacionales de derechos fundamentales. Añadió que extender ese concepto a supuestos no previstos por el constituyente comprometería la soberanía estatal y, además, contrariaría el principio pacta sunt servanda, recogido en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Con ello, concluyó que, al no ser el requerido nacional chileno, la condena impuesta por Perú no podía ejecutarse en territorio chileno en reemplazo de la entrega.
Hubo además prevenciones. El ministro Llanos fue partidario de confirmar íntegramente la sentencia apelada, sin la declaración que ordenó la entrega, por estimar compatible con los derechos fundamentales que la condena se cumpliera en Chile.
El ministro Zepeda, en cambio, estuvo por confirmar con una declaración diversa: postergar la entrega por doce meses para evitar el desamparo del grupo familiar y permitir la articulación de apoyos estatales.







