04-10-2025
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Corte Suprema ordena nueva evaluación académica del profesor de la Universidad de Tarapacá

La calificación no está exenta de la obligación de todo acto administrativo de estar debidamente fundado, de acuerdo a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880.

El pasado 30 de septiembre, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 1.677-2025, revocó la sentencia de 6 de enero de 2025 y, en su lugar, acogió el recurso de protección interpuesto contra el Vicerrector Académico y la Presidenta de la Comisión de Desempeño Académico de la Universidad de Tarapacá. En consecuencia, se dejaron sin efecto las resoluciones impugnadas relativas al proceso de evaluación de desempeño académico del actor, ordenándose a la Universidad la realización de un nuevo proceso correspondiente al año 2023.

El recurso fue deducido por un académico y abogado en contra del Vicerrector Académico y la Presidenta de la Comisión de Desempeño Académico de la Universidad de Tarapacá, impugnando las resoluciones de 17 de julio, 1° de agosto y 2 de septiembre de 2024, mediante las cuales fue calificado en Lista D por no cumplir con la carga académica comprometida de 32 horas anuales.

El actor expuso que se desempeña como académico de dicha Universidad y que, el 17 de julio de 2024, la Decana de la Facultad de Derecho le notificó el resultado de su calificación correspondiente al año 2023, que lo ubicó en Lista D —desempeño insuficiente— bajo el fundamento de que no alcanzó las unidades mínimas requeridas. Alegó que el documento fue elaborado íntegramente por la Decana, sin que se le entregaran las Actas de Evaluación, pese a haberlas solicitado en reiteradas ocasiones, conforme al artículo 11 del Reglamento de Evaluación de Desempeño Académico. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado mediante resolución nuevamente notificada por la Decana, sin acceso a copias autorizadas de las actas correspondientes. En dicha notificación solo se indicó que la Comisión de Desempeño sostuvo que “las horas de docencia dictadas en un mismo horario y espacio físico no constituyen docencia incremental… por lo que se opta por mantener la calificación inicial Lista D”. Posteriormente, el 8 de agosto de 2024, dedujo recurso jerárquico ante el Vicerrector Académico, conforme al artículo 12 del Decreto Exento N° 468/2021, el cual fue rechazado y notificado el 2 de septiembre de 2024, fundándose en normas reglamentarias y ratificando la decisión de la Comisión. Ese mismo día se le notificó el texto refundido del Reglamento de Asignación de Productividad de Carga Docente Adicional, que establece que “la carga docente adicional no podrá ser considerada en la carga académica mínima exigida para el proceso de evaluación de desempeño académico del año respectivo”.

La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de protección, señalando que no se advertía que el proceso de evaluación se hubiera realizado en contravención a la normativa aplicable, desestimando los antecedentes aportados por el recurrente. Asimismo, razonó que tales elementos no resultaban suficientes para modificar la calificación obtenida.

El actor apeló, conociendo la Corte Suprema, la que revocó la decisión y acogió el recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Comisión de Evaluación de Desempeño Académico es un órgano colegiado integrado por los Decanos de las distintas facultades y el Director del Instituto de Alta Investigación, presidida por el Decano más antiguo. Tiene como función evaluar la calidad, eficiencia y relevancia de las actividades realizadas por los académicos, en base al Instructivo de Asignación de Carga Académica y los resultados de la evaluación estudiantil de desempeño.

En el caso concreto, la carga académica del actor durante 2023 el primer semestre incluyó docencia de Derecho Procesal Penal, taller de litigación oral, por docencia de Derecho Procesal III. En tanto, para el segundo semestre fue por docencia de Medios de Impugnación Procesal, por Derecho Procesal III, por docencia del electivo de formación profesional litigación en juicio oral. Y solicitó como carga académica adicional 4 horas de docencia por el electivo recién señalado, dictado en el primer semestre de 2023.

Destacó que no obstante que la Decana de la Escuela de Derecho informó que el recurrente no contó con una autorización expresa del Decanato para impartir dos asignaturas en un mismo horario y un mismo lugar, es innegable que tal hecho estuvo en conocimiento de la Escuela aludida, la que validó tal actuar por medio de diversas actuaciones. En síntesis tuvo  conocimiento de que el recurrente impartía asignaturas en un mismo horario y espacio físico, situación validada por actos posteriores, incluyendo horarios oficiales, registros en la intranet institucional, evaluaciones estudiantiles y constancias del Director de Escuela.

Asimismo, concluyó que las resoluciones de 17 de julio, 1° de agosto y 2 de septiembre de 2024 adolecían de falta de fundamentación, infringiendo los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, lo que configuraba ilegalidad y arbitrariedad, al impedir al actor conocer las razones de su calificación en Lista D, limitando su derecho a impugnar en condiciones de igualdad respecto de otros académicos.

Por último, no resulta efectivo que, al interponer recursos en su contra, el actor haya convalidado los supuestos vicios del acto que le notifica de su evaluación, como asegura la resolución del 2 de septiembre de 2024, toda vez que esos recursos el actor los interpuso con la información que tenía en ese momento, lo que no supone, necesariamente, un conocimiento acabado de los fundamentos de la resolución que impugnó.

Corte Suprema Rol N° 1.677-2025

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