La confianza legítima está determinada por una relación estatutaria cuya duración haya alcanzado, a lo menos, cinco renovaciones anuales y no por la asimilación a un grado específico.
El pasado 6 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 5.929-2024 revocó la sentencia apelada de 1 de febrero de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se acogió el recurso de protección deducido en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), dejándose sin efecto la resolución que dispuso el término anticipado de su contrata, debiendo la recurrida reincorporarlo al servicio en calidad a contrata en grado 7° de la Escala Única de Sueldos, debiendo procederse al pago a su favor de todas las remuneraciones devengadas mientras haya permanecido separado del servicio y hasta su efectiva reincorporación.
Cabe tener presente que un particular accionó de protección en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, por haber dictado la Resolución Exenta N° 457 de 31 de mayo de 2023 por medio de la cual se puso término anticipado a su contrata. Estima que dicha resolución vulnera sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna, el actor solicitó que sea dejada sin efecto, ordenándose su reincorporación al servicio y el pago de los estipendios correspondientes. Indicó que ingresó al servicio el 2 de junio del año 2014, como Jefe del Departamento de Asistencia Social, asimilado al grado 7° de la EUS. Esta contrata fue sucesivamente renovada, hasta que fue nombrado como Jefe de Departamento de Salud, grado 6° EUS, del Tercer Nivel Jerárquico, cuya duración es de 3 años, renovable por otros tres. Al completarse el período de su nombramiento titular y su renovación, se dispuso una contratación en el mismo cargo pero en calidad de suplente, a la que se le puso término por medio de la resolución que por esta vía se reclama.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso para lo cual señaló que la Resolución Exenta que puso término a la contrata del recurrente, en su calidad de Jefe de Departamento de Salud, grado 6 EUS, del Tercer Nivel Jerárquico, que tenía una duración definida de tres años. Luego, la contratación del recurrente en este último cargo titular impide considerar el principio de confianza legítima que sólo resulta aplicable a aquellos casos en que la contrata se ha desempeñado en la institución, en un mismo nivel jerárquico, independiente de aquellas contrataciones que se hubieran verificado con anterioridad, en otros departamentos y grados jerárquicos.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.
La Corte Suprema acogió el recurso, para lo cual señaló que el recurrente se ha desempeñado como profesional a contrata en CAPREDENA, sin solución de continuidad desde el día 2 de junio año 2014 inicialmente en grado 7° de la EUS, para luego servir dos períodos en calidad de Jefe de Salud en el mismo servicio, con un grado mejor. Agrega que la circunstancia de haber permanecido la parte recurrente en el cargo a contrata por más de 5 años, generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculada con la Administración, teniendo presente que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, la duración que han de tener cada una de las vinculaciones previas y la extensión total del lapso necesario para provocar la confianza legítima está determinada por una relación estatutaria cuya duración haya alcanzado, a lo menos, cinco renovaciones anuales y no por la asimilación a un grado específico, de modo tal que su vinculación específica con la administración debe ser mantenida en el tiempo, la cual se puede ver afectada en su estabilidad por la calificación anual y por sumario administrativo, supuestos fácticos que no concurren en la especie.
En consecuencia, el máximo tribunal estimó que al no haberse dispuesto el término de la contrata por alguno de los medios que correspondía, atendida la confianza legítima con que contaba el actor por sus casi 10 años de servicio en la institución en calidad a contrata, independientemente del grado transitorio que para efectos remuneratorios se le haya atribuido en forma correlativa a un cargo de jefatura que –siempre se supo– era temporal, forzoso es concluir que el acto impugnado es ilegal y arbitrario, pues en su emisión no se cumplieron las exigencias legales, debiendo accederse a lo impetrado por el actor y mantenerse en su cargo a contrata en el grado original.
Concluyendo que en la especie se ha incurrido en una diferenciación arbitraria en perjuicio del recurrente al ponérsele término anticipado a su contrata injustificadamente, vulnerándose con ello la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, y al impedírsele percibir las remuneraciones asociadas al cargo, se le afectó, asimismo, el derecho consagrado en el numeral 24 del mismo texto constitucional.