La decisión fue arbitraria al no explicar por qué su estado de salud resultaba incompatible con sus funciones, pese a contar con informe de salud recuperable emitido por la COMPIN.
El pasado 23 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 15.478-2025 revocó la sentencia apelada de 29 de abril de 2025, y en su lugar acogió el recurso de protección deducido en favor de la parte recurrente, por lo que se deja sin efecto la resolución que declara vacante el cargo, disponiéndose que el recurrido debe reincorporar a la actora a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso.
Cabe tener presente que un particular recurrió de protección en contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota por haber dictado la Resolución TRA N° 120640/1/2024, que declaró vacante su cargo por salud incompatible al registrar más de 6 meses de licencia médica en los últimos 2 años, lo cual estima que conculca las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 3, 9 y 16 de la Constitución Política de la República. Indicó haber sido funcionaria a contrata desde el 2014 en el Hospital de Quilpué, hasta el 07 de enero de 2025, fecha en la cual le informan desde Recursos Humanos del Hospital de Quilpué que estaba despedida por ausencia de sus labores y licencias médicas. Agrega, que el informe que le compete evacuar al COMPIN indicó que su salud era recuperable, empero, en la mesa de ausentismo, determinaron sin fundamento que sus licencias eran largas. Destacó, que existen funcionarios con 6 años de ausentismo, siendo la única desvinculada, sin existir previamente un procedimiento sumario al efecto, con garantías mínimas de defensa, que jamás pudo efectuar descargos, alegaciones o defensas respecto a su despido.
El Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, solicitó el rechazo, señalando que la decisión de declaración de vacancia de un cargo, de conformidad al Estatuto Administrativo, no requiere la tramitación de un sumario previo, pues dicha figura no tiene relación alguna con la determinación de la responsabilidad administrativa de un funcionario, ni tampoco la decisión corresponde propiamente a una sanción, sino únicamente a una potestad de la autoridad para liberar un cargo cuando se ha acreditado que quien lo está ejerciendo no goza de una salud apta para continuar.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso para lo cual señaló no se demostró la existencia de una arbitrariedad, pues el acto impugnado se fundamentó en la declaración previa de salud recuperable de la recurrente y en el hecho acreditado de haber hecho uso de licencias médicas por un término que excede los 180 días en dos años, dejando de cumplir con sus funciones por mas de seis meses. Por último, indicó lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en virtud del principio de servicialidad, es deber de los jefes de los servicios velar por la continuidad de la prestación de los mismos para la satisfacción de las necesidades colectivas.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.
La Corte Suprema revocó el fallo y acogió el recurso en los términos antes reseñados para lo cual hizo presente el artículo 63 de la Ley N° 21.050 que agregó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo.
Manifestó la Corte que entre las causas de cesación en un empleo público se contempla la declaración de vacancia en el cargo, que, entre otras circunstancias, procede por tener el funcionario, un estado de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. Así previenen, con carácter general, los artículos 150 letra a), 151 y 152 del Estatuto Administrativo. Los conceptos de salud irrecuperable y salud incompatible son distintos. Que, a partir de las reformas introducidas a los textos estatutarios por la Ley Nº 21.050, de 2017, para que el jefe de servicio formule la declaración de salud irrecuperable o incompatible se contempla la necesidad de requerir un informe previo de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o COMPIN. En los términos legales, a este órgano le corresponde “la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.
En el derecho administrativo los informes que se requieren al interior del procedimiento administrativo pueden ser facultativos u obligatorios (también llamados preceptivos), dependiendo del origen – puramente administrativo o, al contrario, normativo– de la fuente que lo exige. En relación con el caso, el informe de la COMPIN sobre la materia es obligatorio, pero ningún indicio normativo permite reconocerle carácter vinculante.
Sin embargo indicó que la resolución impugnada se limitó a consignar el tiempo a lo largo del cual el recurrente gozó de licencias médicas, señalar las normas pertinentes del Estatuto Administrativo, así como los artículos 22 y 23 del Decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud, los Dictámenes N° 28713/2011 y N° 2415-2013, de la Contraloría General de la República a dejar constancia de que, requerido su informe, la COMPIN entendió que el actor “presenta un estado de salud recuperable”. En consecuencia, la Resolución no ofrece razones que expliquen que el estado de salud de la recurrente quien, tras la cesación de las licencias médicas y su reincorporación efectiva al Hospital, sea incompatible con las tareas a las que está asignado. Por lo cual al decidir en sentido contrario, la actuación recurrida se muestra arbitraria, lo que justifica el acogimiento del recurso.
Aquello fue acordado con el voto en contra del Ministro Señor Matus y de la Ministra (S) Señora Lusic, quien fue del parecer de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada indicando que la resolución fue suficientemente fundada en virtud a los días de licencia y el informe de la COMPIN.