La omisión del proceso de participación ciudadana es ilegal, ya que, impide el ejercicio del principio de participación consagrado en el Derecho Ambiental Chileno.
El pasado 02 de noviembre en causa rol N° 52.957-2021 la Tercera Sala de la Corte Suprema revocó la sentencia apelada del 21 de julio del presente año dictada por la Corte de Apelaciones de la Serena y en su lugar, acogió la acción de protección interpuesto en representación de las organizaciones comunitarias en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, y en consecuencia dejo sin efecto la Resolución Exenta Nº 20219910142, de fecha 25 de Enero de 2021, del Servicio de Evaluación Ambiental, por la cual se rechazaron los recursos jerárquicos deducidos, y se ordenó la apertura de un procedimiento de Participación Ciudadana respecto de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Proyecto Minero San Cayetano” del titular Sociedad Comercial Importadora y Exportadora Dicave Limitada, retrotrayéndose el proceso de Declaración de Impacto Ambiental al momento previo a su calificación, debiendo someterse el proyecto, previamente, al procedimiento de participación ciudadana previsto en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Fue interpuso una acción de protección en contra del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental al pronunciar la Resolución Exenta Nº 20219910142 de fecha 25 de Enero de 2021 que confirmó la negativa del SEA Región de Coquimbo de acceder a la solicitud de abrir un proceso de Participación Ciudadana (PAC) en el marco de la tramitación como Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del “Proyecto Minero San Cayetano” promovido por la “Sociedad Comercial Importadora y Exportadora DICAVE Limitada.
Al respecto la Corte Suprema señaló que la omisión del proceso de participación ciudadana requerido es ilegal, debido a que impide el efectivo ejercicio del principio de participacióń consagrado en el Derecho Ambiental Chileno. Agrega que para la aprobación del “Proyecto Minero San ́ Cayetano”, es necesario que se contemple un procedimiento de participación ciudadana, debiendo ajustarse a la Ley N° 19.300.
Además, señaló que lo esencial para efectos de determinar que proyectos pueden ser objeto de participación ciudadana se relaciona con el concepto de “carga ambiental”. Al respecto, la ley no se refiere a un concepto de “beneficios sociales” por lo que sería necesario la aplicación de las reglas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil en concordancia con la historia fidedigna de la disposición legal. Al respecto de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define a los “beneficios” entre otros como el “bien que se hace o se recibe”, “utilidad o provecho”, “acción de beneficiar”, citando como ejemplo ́ extraer sustancias de una mina.
En ese sentido, tratándose de un proyecto sometido a una Declaración de Impacto Ambiental, que versa sobre la forma de extracción de un mineral, es una actividad sometida al SEIA que generará, en mayor o menor medida, un beneficio o utilidad social, suficiente para cumplir con la exigencia del artículo 30 bis de la ley N° 19.300, por lo que debió darse lugar al proceso de participacióń ciudadana.