03-12-2024
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Corte Suprema ordenó a la recurrida adoptar las medidas necesarias para que cuando se use el baño del personal no se produzca el efecto socavón

La omisión de la Administración del condominio es arbitraria pues el socavón producido perturba y afecta el uso y goce del terreno del recurrente y, además, existe el peligro de derrumbes de muros.

El pasado 22 de septiembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 167.175-2023 confirmó la sentencia de 6 de julio de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con declaración que se ordenó a la recurrida adoptar las medidas necesarias a fin de evitar el menoscabo que produce, en la propiedad del recurrente, el baño del personal de vigilancia, en particular aquéllas que permitan superar el efecto socavón que se ha generado a la fecha, sin perjuicio de las demás acciones que eventualmente puedan asistir al actor.

Cabe tener presente que un particular accionó en su favor y el de su familia, interponiendo una acción de protección en contra de la Junta de Administración del Condominio Los Álamos de Liray II, por la omisión, que ha mantenido en el tiempo, relativa al funcionamiento ilegal y arbitrario de un pozo negro que ha provocado un socavón dentro de su propiedad, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N°s. 2 y 24. Consideró que la medida que ha omitido adoptar la recurrida corresponde a clausurar el baño y su descarga y hacer las respectivas obras de un nuevo baño para la guardia del Condominio. Afirmó que es propietario del inmueble correspondiente al lote número 9-11, ubicado en la comuna de Colina, donde se encuentra edificada su casa habitación, donde vive con su familia desde el año 2013. Añadió que, a distintas administraciones, ha venido planteando el problema del socavón que, en el tiempo, se ha venido agravando, aumentando su tamaño y generando la perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de los derechos invocados. Acompañó un informe técnico de un ingeniero civil en obras civiles, y un ingeniero en construcción el que recomienda entre otras cosas, de inmediato, la clausura de las instalaciones sanitarias de la consejería, efectuar un saneamiento del área afectada, cambiar el emplazamiento del baño actual a otro recinto que cumpla con los requerimientos de la Seremi de Salud y otras normativas sectoriales que hoy no se cumplen.

Informó la Junta de Administración del Condominio Los Álamos de Liray II. Alegando en primer lugar, que el recurso es extemporáneo, pues el actor acompaña informes técnicos del 2017, 13 de junio y 18 de noviembre de 2022; de manera que el actor ha tenido pleno conocimiento de la omisión que acusa, por un periodo que supera los 5 años, excediendo el plazo para interponer la acción constitucional. Luego, invocó el Reglamento del Condominio que dice: “Lote o Parcela 9-11: (lote del recurrente) Este lote quedó gravado con una servidumbre de tránsito sobre una franja de cuatro metros de ancho por diecinueve metros de largo en el deslinde sur-oriente. Además, quedó gravado este lote con una servidumbre para instalar la caseta de vigilancia y la portería de ingreso al Condominio…”. Afirmó que el requerimiento del recurrente ha sido tratado en Asamblea Extraordinaria especialmente convocada para abordar el tema que es objeto de la presente causa.

Finalmente, cuestionó la fundamentación de que se vale el recurrente en torno a las garantías constitucionales que declara han sido perturbadas y conculcadas, señalando que la misma debe conducir al rechazo del recurso.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso sólo en cuanto ordenó a la recurrida a adoptar las medidas necesarias para que cuando se use el baño del personal de vigilancia no se produzca el efecto del socavón, sin perjuicio de las demás acciones que al recurrente puedan eventualmente asistir por los daños causados y que no son materia de la acción cautelar.

En cuanto a la extemporaneidad alegada por el recurrido se desestimó pues en el caso sub judice se trata de actos continuos, permanentes en el tiempo que se prolongan hasta la actualidad, de manera que tratándose de actos de efectos permanentes cada uno por sí mismo es constitutivo de, al menos, una perturbación y amenaza al derecho de propiedad por el socavón provocado y el peligro de derrumbes de muros.

Señaló en cuanto a la servidumbre a que alude el recurrido que debe recordarse que tal gravamen, como limitación al dominio que es, debe ser interpretada restrictivamente y en ningún caso ella autorizaba a llegar al extremo de ocasionar un socavón en terrenos del recurrente, más eventuales peligros de derrumbe de muros.

Concluyendo en definitiva que la omisión de la Administración del condominio deviene en arbitraria por no haber adoptado las medidas para que uno de los vecinos del condominio no viera afectado, en la forma dicha, su derecho de propiedad. En efecto, se vulneró el derecho de propiedad del recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues el socavón producido perturba y afecta el uso y goce del terreno del recurrente y, además, existe el peligro de derrumbes de muros amenazando igual garantía constitucional.

Apelada dicha decisión ante la Corte Suprema, ella fue de la idea de confirmar la sentencia bajo los mismos argumentos.

Corte Suprema rol N° 167.175-2023

Corte de Apelaciones de Santiago rol N° 161421-2022

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