Se incumplió con la obligación afectando con su actuar la garantía de igualdad ante la ley del actor quien no se ha podido titular de agrónomo.
El pasado 6 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 4.183-2024 revocó la sentencia de fecha 17 de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en su lugar, acogió la acción de protección interpuesto en contra de la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación, solo en cuanto se dispone que la recurrida deberá emplear todos sus esfuerzos para buscar y ubicar en el menor tiempo posible las referencias académicas del actor, sirviéndose incluso de los antecedentes acompañados al recurso y que constan en la carpeta electrónica si fuere necesario, y otorgar, si procede, el título respectivo.
Cabe tener presente que un particular accionó de protección en contra la Subsecretaría de Educación Superior, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en impedirle completar su titulación como Agrónomo, debido a que, mantendría una obligación correspondiente a aranceles de la carrera cursada en la Universidad del Mar, decisión que estima vulnera las Garantías Constitucionales de los numerales 2 y 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Sostiene que ingresó a la Universidad del Mar el año 2004, al programa de continuidad de estudios en la carrera de Agronomía, sede Curicó de esa casa de estudios, finalizando sus estudios el año 2006; dando cumplimiento con toda la malla curricular y sin ramos pendientes. Agrega que el año 2012 se produjo la intervención de la Universidad por lo que, a fin de regularizar su situación académica el año 2016, se inscribió para rendir su examen de grado, el que aprobó el 03 de noviembre de 2017. Refiere haber solucionado lo adeudado a la casa de estudios el día 07 julio de 2022, a través de la empresa Consultora TestingChile Limitada, designada por Sindico de Quiebras, sin embargo, no ha podido acceder a la documentación que hizo entrega el 22 de enero de 2018 y obtener su título el Título Profesional de Agrónomo. Explica que, tras contactar a diversas autoridades de la casa de estudios, se le manifestó que la Universidad hizo entrega a la Dirección de Educación Superior, dependiente de la Subsecretaria de Educación Superior, de la totalidad de la documentación académica que mantenían. Añade que con fecha 13 de noviembre de 2023 la Subsecretaria de Educación recurrida le comunicó no puede entregar documentos originales, ni certificados que no estén en las actas entregadas por la entidad al momento del cierre. Alega que dichas negativas constituyen actos ilegales y arbitrarios por cuanto no existe norma legal alguna que habilite a la recurrida a negarse a entregar la documentación requerida, denotando una actitud carente de sentido y racionalidad que le ha privado de obtener su título para ejercer su profesión, lo que lo ha perjudicado en las oportunidades de trabajo.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso señalando que el artículo 104 D.F.L. N°2 del Ministerio de Educación y artículo 2 de la Ley Nº 21.091, en los que se consagra el principio de autonomía de las Instituciones de Educación Superior, y conforme al cual aquellas casas de estudios reconocidas por el Estado, son la únicas entidades habilitadas legalmente para otorgar títulos profesionales, títulos técnicos de nivel superior y grados académicos, salvo en el caso de los abogados; por lo que, ningún otro organismo público ni privado, está autorizado para otorgar un título o grado académico. Además, se presenta la dificultad adicional de no contar el recurrente con documentación alguna que acredite su condición de egresado de la carrera de agronomía de la extinta Universidad del Mar, así como tampoco haber cursado las asignaturas y créditos propios de la respectiva malla curricular, quedando imposibilitada la recurrida de otorgar certificación alguna en ese sentido. Agrega que no se ha establecido que la recurrente posea un derecho indubitado que lo habilite para reclamar por el presente medio el otorgamiento de documentación que no se haya en poder de la reclamada, y menos aún el otorgamiento por de la Subsecretaría de Educación Superior del título profesional invocado.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y este revocó la sentencia, acogiendo la acción en los términos antes expuestos para lo cual tuvo presente los artículos 49 y 50 de la Ley N° 20.129 que establece el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación. Agregó que consta en la causa la certificación que el recurrente es egresado de la carrera y requiere solo su proceso de titulación. Asimismo, consta la Resolución Exenta N° 447/2016 de fecha 21 de octubre de 2016, extendida por el entonces Rector de la Universidad del Mar autoriza la reincorporación para el año 2.106 del alumno a la Carrera de Agronomía, Plan Especial, como alumno regular de la Universidad, sede Talca para optar su proceso de Titulación. Consta además en las cadenas de correos agregadas por el recurrente, que la Directora de Comunicaciones de la Universidad, le informó al actor que su documentación se encuentra en trámite y que el único documento faltante para entregar el expediente al Departamento de Registro Curricular es el comprobante de pago de derecho a título. Finalmente, consta Certificado de finanzas de fecha 15 de diciembre de 2018, extendido por el encargado de la Sede Centro-Sur de la Universidad, que indica que el actor se encuentra sin deuda pendiente en el Departamento de Finanzas. Así, de acuerdo a dichas circunstancias aparece que lo informado por la autoridad recurrida dista de acreditado en estos autos, en cuanto a que efectivamente el actor cursó y egresó de la carrera de Agronomía en la extinta Universidad del Mar.
En ese orden de ideas a la Subsecretaría de Educación Superior le asiste la obligación de cumplir con el cometido que por ley le corresponde en cuanto custodio de los antecedentes de la Universidad del Mar, debiendo en ese cometido emplear todos sus esfuerzos para buscar y ubicar en el menor tiempo posible las referencias académicas del actor, incluso con los mismos antecedentes que ha acompañado en esta carpeta electrónica si fuere necesario, y otorgar, si procede, el título respectivo. Concluyendo que de lo señalado precedentemente, permite desvirtuar el actuar legal de la autoridad recurrida, desde que ha incumplido con una obligación impuesta en la ley citada, afectando con su actuar la garantía de igualdad ante la ley del actor, debiendo en estas circunstancias acogerse el recurso, pues ha dado un trato diferenciado al recurrente respecto de otros alumnos, ejerciendo la potestad discrecional de una manera alejada de la intención del legislador.