El decreto no cuenta con la fundamentación de porqué se ha producido el término del contrato, sin perjuicio de no discutirse las facultades de la administración para disponerlo.
El pasado 3 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 13.357-2023 revocó la sentencia apelada de fecha 16 de enero de 2023, y en su lugar, acogió la acción de protección interpuesto por la particular, sólo en cuanto ordenó a la recurrida dictar una resolución debidamente fundada.
Cabe tener presente que una particular accionó de protección, en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en el Decreto Exento RA N° 119302/150/2022, que puso término anticipado a su contrato de honorarios conculcatorio de las garantías fundamentales, lo que vulnera sus derechos fundamentales reconocidos en los números 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expuso que desde el 1 de marzo de 2021 prestaba servicios en la División de Coordinación Nacional de la Subsecretaría recurrida, vínculo que fue renovado desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2022. Señaló que el 31 de marzo de 2022 se notificó el decreto que contenía la decisión de poner término anticipado a su contrato de honorarios el cual es vago e impreciso, pues no acredita los argumentos de hecho y derecho en que se funda.
La Subsecretaría de Prevención del Delito y el Ministerio del Interior solicitaron el rechazo del recurso interpuesto alegando que el contrato que unía a la recurrente con el servicio consistía en un contrato a honorarios a suma alzada, en el que se estableció en su cláusula cuarta: “las partes convienen que el eventual término anticipado del contrato de prestación de servicios operará de forma pura y simple, sin necesidad de aviso previo, debiendo notificarse por escrito a la otra parte, personalmente o de acuerdo al artículo 46 de la Ley 19.880”, razón por la cual, estiman que actuó dentro de las facultades otorgadas por la ley y el contrato.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción, señalando que se advirtió que el contrato de honorarios contempla una cláusula que faculta al órgano recurrido para poner término anticipado a las funciones que cumplía la recurrente, aseveración que no fue discutida por la actora. En tal virtud, desprendiéndose que la facultad de poner término anticipadamente al vínculo fue consentida libremente por ambas partes, no se advirtió en la adopción posterior de dicha medida alguna arbitrariedad o ilegalidad.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.
La Corte Suprema revocó y en su lugar acogió la acción de protección. Al respecto señaló que la motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, sin que baste para este efecto la enunciación de argumentos meramente formales. Para cumplir con el deber de fundamentación, se debe indicar la exposición clara y concreta de los motivos del acto, los que deben resultar suficientes de manera que permitan evaluar su razonabilidad y proporcionalidad, esta última entendida como adecuación del medio y fin perseguido; además de cumplir con los principios de publicidad y transparencia.
La Corte Suprema consideró que el Decreto Exento RA N° 119302/150/2022 dictado por la Subsecretaría de Prevención del Delito no cuenta con la fundamentación necesaria para permitir su adecuada inteligencia y, eventualmente, la interposición de recursos en su contra, teniendo presente su escueto contenido, sin explicar o dar razón de porqué se ha producido el término del contrato, sin perjuicio de no discutirse las facultades, en este caso, de la administración para disponerlo. Concluyendo en definitiva que el actuar de la recurrida ha devenido en ilegal al vulnerar la normativa, y en arbitraria, ya que la falta de fundamentación adolecida por sus actos impide siquiera el análisis de su razonabilidad, acogiendo el recurso.