26-12-2024
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Corte Suprema ordenó a la Universidad de Playa Ancha implementar los mecanismos de promoción y prevención en cumplimiento del Protocolo de Género

La identidad de género requiere de un cambio de conducta, lo cual demanda de educación, concientización y, por lo mismo de un tiempo de ajustes de parte de la comunidad universitaria.

El pasado 2 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 28.275-2024 confirmó la sentencia apelada de 2 de julio de 2024 dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con declaración que la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, en cumplimiento del Protocolo de Género de dicha casa de estudio, dará curso a los mecanismos de promoción y prevención, especialmente, los contenidos en sus artículos 54 y 56, procurando que todas las autoridades, docentes funcionarios y alumnos de la comunidad universitaria participen con el fin de alcanzar su vigencia progresiva en la mayor medida que sea posible en resguardo de los derechos de las personas a quienes está dirigido amparar.

Cabe tener presente que una particular accionó de protección en contra la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación y su Rector por la dictación de las Resoluciones Exentas N° 026 de 17 de enero y N°86 de 7 de marzo ambas del año en curso, las que le impusieron y mantuvieron, respectivamente, la sanción de suspensión de su empleo por tres meses con goce del 70% del sueldo y la prohibición de participar en eventos académicos y extraacadémicos por incurrir en infracción al artículo 4 letras g y c del Protocolo de Género contenido en el Decreto Universitario N° 924/2022, consistentes en haber incurrido en violencia de género y acoso discriminatorio en razón de identidad de género respecto de la persona del estudiante que se indica, trasgrediendo sus garantías fundamentales consagradas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se deje sin efecto la sanción de la cual fue objeto.

La Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, solicitó el rechazo de la presente acción constitucional. En lo pertinente, expuso que la actora ejerció correctamente su derecho de defensa, tal como se advierte del sumario seguido en su contra, habiéndose desvirtuado la prueba rendida por ella y argumentado correctamente su decisión. Explica que, atendida la naturaleza de la materia en estudio, no es posible, como lo pretende la recurrente, dividir los cargos, en tres episodios aislados, sino que, aquellos constituyen una sumatoria de conductas que concatenadamente, le permitieron concluir que la actora incurrió en las conductas que se le imputaron, al no utilizar un lenguaje neutro para personas no binarias y demuestra su indiferencia en el trato de quien denuncia, así como de la normativa por la cual se la sanciona.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, acogió, la acción de protección y en consecuencia, declaró nulas las Resoluciones Exentas 26 de 17 de enero de 2024 y 86 de 7 de marzo de 2024, en consonancia con lo solicitado en esta parte por la recurrente y no siendo necesario referirse al resto de las peticiones subsidiarias de esta parte, por no avenirse con la antedicha decisión. Fundó la decisión en que la recurrida, al tramitar el sumario administrativo, cometió una serie de vicios procedimentales y de fondo, que transformarían en ilegal y arbitraria, la sanción que se habría impuesto a la recurrente. En primer lugar, se aludió a una falta de imparcialidad y legitimación de la casa de estudios, porque la decisión impugnada fue suscrita por la Rectoría de la Universidad, no obstante que es ella misma, la que emitió la Resolución que leyó la actora y en la cual se individualizó al estudiante mediante pronombres femeninos, se añadió por los jueces de fondo, que no se ponderó toda la prueba rendida y que se efectuó una errónea calificación jurídica de los hechos, conforme a la normativa que reglamenta la materia.

En contra de esa decisión, la Universidad apeló ante el máximo tribunal de justicia y este confirmó el fallo en los términos antes expuestos, para lo cual tuvo presente que  la sociedad chilena ha ido paulatinamente avanzado en la identidad de género, entendiendo que debe tenerse en cuenta la sensibilidad de las personas que requieren de un reconocimiento social y legal distinto del conocido hasta ahora, en el cual ciertamente hay que incorporar el trato social que mayor amplitud tenga y que deje a salvo cualquier aspecto que afecte a quienes requieren un trato diverso, por cuanto ello está relacionado con la identidad de tales personas.  Abordando esta temática la Universidad ha incorporado un Protocolo para prevenir, investigar, sancionar reparar el acoso, discriminación, hostigamiento, violencia de género y contra diversidades sexo genéricas, en cuyos principios, se consagran, el Respeto y garantía de derechos de las personas intervinientes, Perspectiva de género y de derechos humanos e interseccionalidad, así como también se obligan a implementar mecanismos de promoción y prevención. 

Asimismo, indicó que los hechos establecidos en la investigación de la Universidad de Playa Ancha se refieren a un cumulo de conductas que desplegó la actora en su interacción con el estudiante, y que de tales hechos, develan la necesidad de capacitación de la comunidad universitaria en su conjunto en esta área, puesto que, refieren a cambios de conductas en el trato social lo cual, conforme hemos analizado, no importan una transformación inmediata, sino que requiere de una aceptación progresiva de los intervinientes, lo cual se logra, especialmente, a través de la educación y capacitación de todos los involucrados. Así, para el caso en concreto, dicho comportamiento se traduce en no menoscabar o afectar a las personas a quienes se reconoce el derecho a la identidad de género, lo cual, se consigue con el entendimiento y aceptación de dichos conceptos por una comunidad instruida sobre el tema, de manera tal que le permita ir reflexionado y con ello, adecuando paulatinamente su conducta. 

Por tanto, en este contexto fáctico y normativo, no es posible sino, hacer una aplicación de la reglamentación en comento, con mayor amplitud de miras con el fin de persuadir y acompañar la vigencia del Protocolo y lograr las transformaciones culturales al interior de la comunidad universitaria. En tales términos, la sanción impuesta podría tener la falta de proporcionalidad que es exigible a todo acto disciplinario, puesto que, como lo ha sostenido esta Corte, la proporcionalidad “apunta a la congruencia entre la entidad del daño provocado por la infracción y el castigo a imponer” (Roles N°s 5830-2009, 18729-2019, 1353-2020, 832-2022, entre otros) y en la especie, las infracciones atribuidas a la actora, si bien, ameritan su corrección disciplinaria, no es menos cierto, que es la propia resolución que se lee por ella, emitida por la Rectoría de la Universidad, la que tampoco utilizó el lenguaje neutro, que conforme a su Reglamento era procedente y que, sin embargo, se sanciona a la recurrente por su “conducta” indebida en la lectura de la misma y cuestiona su no uso para con quien notificaba.

En mérito de lo expuesto, en este contexto, la desproporción anotada, constituye una vulneración al debido proceso, transformándose la recurrida en una comisión especial, desde que sancionó a la actora, desconociendo sus propios actos, pero, además, porque la materia en análisis, conforme se viene reflexionando, requiere de un cambio de conducta, lo cual requiere de educación, concientización y, por lo mismo de un tiempo de ajustes de parte de la comunidad universitaria en su conjunto, que le permita reflexionar, comprender y adherir a dichos temas, porque se debe recordar que, solo en estos últimos años, es que la humanidad ha ido abordando y legislando sobre la identidad de género, con el fin de resguardar los derechos de las personas que en ella se indican, para construir una sociedad más integrativa.

Corte Suprema rol N° 28.275-2024

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