Debe estarse al estatuto vigente a la fecha de inicio de los estudios de la recurrente que han pasado a formar parte de la relación contractual.
El pasado 11 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 195.169-2023 confirmó la sentencia apelada de 2 de agosto del presente año dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que acogió la acción de protección interpuesto en contra de la Universidad de Antofagasta.
Cabe tener presente que una particular interpuso una acción de protección en contra de la Universidad de Antofagasta, la acción se fundó en el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, consistente en condicionar la entrega de su título académico de licenciada en ciencias jurídicas y los correspondientes certificados, pese a haber cumplido todos los requisitos académicos establecidos por la universidad para ello. Lo anterior, vulnerando las garantías contenidas en el artículo 19 N° 2, 3 inciso 5°, 16 y 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el D.F.L N° 2 del Ministerio de Educación y en la Ley N° 20.370. Señaló que aprobó todas las asignaturas de su carrera el año 2016 y también su examen de grado este año. Sin embargo, al iniciar los trámites para la entrega del certificado de título, le fue requerido un certificado de “no deuda”, que no le fue entregado por indicársele que adeudaba la suma de $821.448.-, por concepto de arancel de carrera. Por dicho motivo, no ha concluido la tramitación de su grado universitario, ya que se le ha indicado que debe pagar para que se le entregue el documento.
La Universidad de Antofagasta, solicitó el rechazo estimando que no existen actos ilegales o arbitrarios que vulneren las garantías invocadas por la recurrente. Indicó que la actora cumplió con los requisitos curriculares para finalizar sus estudios, pero no se encuentra al día con los pagos de su carrera por lo que conforme al artículo 20 del Reglamento General de Aranceles de matrícula y cobranza -dictado conforme a la autonomía universitaria- para desarrollar la actividad curricular de titulación debía pagar matricula y arancel de egreso de los años 2021 y 2022, lo que no ha realizado. Por lo tanto, no constando dicho pago, su proceso de titulación no ha podido prosperar, conforme lo dispone el artículo 66 del Reglamento del Estudiante de Pregrado de la Universidad, el artículo 55 letra e) de la Ley N° 21.091 y de acuerdo al principio de autonomía universitaria.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso disponiendo que no debía condicionar la entrega del título académico y sus respectivos certificados y documentos de grado académico, a la existencia de deudas de arancel de inscripción y de egreso.
Para resolver tuvo presente la normativa aplicable en la especie como el artículo 55 e) de la Ley N° 21.091, respecto de la obligación de pago de aranceles, el artículo 20 del Reglamento General de Aranceles de Matrícula y Cobranza de la Universidad del año 2021 -que oficializa Reglamento el año 2009-, asimismo, el artículo 66 del Reglamento del Estudiante de Pregrado de la Universidad Antofagasta del año 2018, y la Ley N° 21.093 en su artículo 87 y 88, señalando que de las dos normas previamente citadas necesariamente se concluye que la ley distingue los valores de aranceles, matrículas y costos de titulación, no siendo posible entender estos dos últimos dentro de un concepto genérico de arancel, pues comprenden ítems y costos distintos. Adicionalmente, señaló que el contrato de prestación de servicios educacionales se encuentra regulado por la Ley N° 20.370 Ley General de Educación.
Estimó que pese a la alegación de la recurrida en cuanto a que la normativa vigente le autorizaría a condicionar la entrega del título universitario a la alumna, por existir una deuda pendiente, lo cierto es que dicha facultad se restringe a ciertas obligaciones económicas, particularmente, el pago de arancel de la carrera. Por ello, correspondiendo el monto adeudado a la matrícula y al arancel de egreso, tal como se reconoce en el informe, no puede concluirse que estos tengan la naturaleza de arancel universitario, sin perjuicio de la denominación que le otorgue la institución educacional, atendido a que dichos conceptos se encuentran definidos por la ley de educación superior. Entonces, no encontrándose la universidad facultada para condicionar la titulación al pago de los montos adeudados, dicha actuación resulta ser arbitraria e ilegal, y además, vulneratoria a los derechos de la recurrente, razón suficiente para acoger la acción deducida.
Agregó que, pese a la regulación normativa invocada por la casa de estudios, lo cierto es que dicha facultad está regulada en el Decreto Nº538 del 25 de mayo de 2018 que aprueba el Reglamento de estudiantes de pregrado, cuerpo normativo interno que posee una jerarquía normativa inferior a la Ley Nº20.370 y a la Constitución y las garantías que esta asegura, razón por la cual en la especie deben prevalecer estos últimos.
Por ultimó señaló que se debe tener presente que el ordenamiento jurídico contempla el ejercicio de las acciones correspondientes a fin que la recurrida pueda impetrar el pago de su acreencia, lo cual refuerza la ilegalidad de su negativa a permitir a la actora completar su proceso de titulación.
Apelada dicha decisión la Corte Suprema la confirmó la decisión señalando que la exigencia universitaria corresponde ser evaluada a la luz de lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil que establece: “La ley solo puede disponer para el futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”, por lo cual el artículo 22 de la Ley sobre Efectos Retroactivos de las Leyes contempló la norma que expresa: “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”. En consecuencia, la Corte Suprema es de parecer que el estatuto a aplicar a la estudiante debe ser aquél existente a la fecha de inicio de la relación estudiantil entre las partes y no aquél vigente a la fecha de solicitud de documentos institucionales para la obtención del título de abogado certificado para realizar sus trámites de titulación, lo que está acorde a la regla establecida en el artículo 22 de la Ley sobre Efectos Retroactivos de las Leyes.
Por ende, si bien es cierto que debe tenerse en cuenta el derecho a la educación, además, en este caso, debe estarse al estatuto vigente a la fecha de inicio de los estudios de la recurrente que han pasado a formar parte de la relación contractual que media entre el plantel educacional y la estudiante.