La circunstancia de que las contratas sean esencialmente transitorias no significa que tengan un carácter precario y queden apartadas del amparo del imperio del derecho.
El pasado 05 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 17.515-2024 confirmó la sentencia apelada por la cual la Corte de Apelaciones de Temuco acogió la acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Temuco y en consecuencia dejó sin efecto el Decreto Alcaldicio que dispuso la no renovación de su contrata, debiendo volver las partes a la misma situación en que se encontraban con antelación a la dictación del mencionado decreto, debiendo pagársele todas las remuneraciones y demás ingresos en el periodo en que se mantuvo alejado de sus funciones debidamente reajustadas.
Cabe tener presente que un particular accionó de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Temuco respecto de la dictación del Decreto Alcaldicio N° 15537 de fecha 7 de Diciembre de 2023, del Alcalde de la comuna de Temuco, por medio de la cual dispuso la no renovación de la designación a contrata en circunstancias que se desempeñaba desde el año 2018 en la Municipalidad de Temuco, y que, de acuerdo al tiempo transcurrido, cuenta con lo que en doctrina se denomina confianza legítima, por lo que se le ha vulnerado las garantías contempladas en el artículo 19 números 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
La parte recurrente indicó que mediante el Decreto N° 3749, de fecha 6 de abril de 2018, del Alcalde la comuna de Temuco, fue contratado en calidad a contrata para prestar servicios en el Departamento Operaciones Preventivas, dependiente de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad de Temuco, sin especificar ni señalar un cargo funcional específico. Siendo su contrata prorrogada en 5 ocasiones o por 5 anualidades, por lo que prestó servicios de forma ininterrumpida en calidad A Contrata, Grado 18° EM desde el 26 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre del 2023, es decir por 5 años y 9 meses. El Acto Administrativo incurrió en el vicio de motivación defectuosa por motivación aparente, al no contener una motivación real, dado que no da cuenta de las razones que sustentan la decisión utilizando además un fundamento falso o inexistente, como la duración inferior de la contrata en circunstancias que esta se extendió por un plazo superior a los 5 años y 9 meses. En consecuencia, el acto impugnado, a juicio de la parte recurrente no cumple con la motivación que exige la ley.
La Municipalidad de Temuco solicitó el rechazo, señalando que en el caso de marras se está frente a un funcionario que de acuerdo a la misma ley que los creó, consideró su existencia y extinción por el sólo ministerio de la ley, por ende, ni administrativa, doctrinaria o judicial podrían estar por sobre la ley, por lo que nunca ha estado amparado en un derecho permanente como ocurre con el funcionario de planta. Estos contratos, como señaló, por ley tienen fecha de término todos los años y, lo que requiere es la manifestación de la administración para continuar con la relación vigente, pero no para reiterar o volver señalar lo que la propia ley mandata.
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió la acción de protección interpuesto en contra de la municipalidad, en los términos señalados anteriormente. Para lo cual hizo presente la jurisprudencia emanada por la Corte Suprema en virtud de la cual ha resuelto que la decisión de no renovar una contrata, respecto de personas que se han vinculado con la Administración por un determinado número de años, violenta el principio de la confianza legítima del funcionario que alberga la justa expectativa de terminar el periodo cubierto por su designación y a ser recontratado para el año siguiente, la que, en todo caso, se configura a juicio de ambas jurisdicciones, cuando concurre, un elemento temporal estabilizador y que le resta temporalidad a la vinculación estatutaria, esto es, que se hubieran producido renovaciones sucesivas.
De esta forma, la Excelentísima Corte Suprema, ha fijado en 5 años el criterio para que opere la confianza legítima de funcionarios públicos a contrata (Rol 26.301-2023, y en Rol 104.638-2023), principio que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Contralor a General de la República, eleva el estándar de argumentación que debe contener el acto de autoridad que materializa la decisión de no renovar o terminar anticipadamente el vínculo reglamentario existente, por medio de la motivación y comunicación del acto administrativo al afectado.
Agregó que toda desvinculación debe materializarse a través de un acto administrativo fundado, por consiguiente, resulta insuficiente las fundamentaciones con expresiones genéricas, remitidas a hechos que se detallan en actos administrativos diversos, o que pudieren generar diversas interpretaciones, básicamente porque la circunstancia de que las contratas sean esencialmente transitorias no significa que tengan un carácter precario y queden apartadas del amparo del imperio del derecho.
Por lo tanto, el máximo tribunal concluyó que si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un período de desempeño por un tiempo inferior a 5 años no le asiste el principio de confianza legítima y, en consecuencia, la Administración puede poner término a su contrata de forma anticipada, esgrimiendo una causal legal que le permita hacer uso de una facultad doblemente excepcional. En cambio, en el caso de que la persona se encuentre protegida por el principio de confianza legítima, la Administración sólo puede poner término al vínculo estatutario, como se dijo, a través del sistema de calificaciones o sumario administrativo, por lo que, en este caso, carece de toda relevancia hacer un distingo entre término anticipado y no renovación del contrato.
Por lo que considerando lo expuesto, si bien es posible afirmar que la recurrida dio cumplimiento formal a la jurisprudencia administrativa aplicable en materia de no renovación del vínculo laboral del personal a contrata, por cuanto manifestó, mediante el singularizado acto administrativo, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión objetada, ésta no resultó verídica o comprobable, desde que su fundamentación es genérica, de manera que su desvinculación resultó inmotivada, obviando la confianza legítima del recurrente, lo que deviene en arbitrario.
Apelada dicha decisión ante la Corte Suprema ésta confirmó el fallo.