Se vulneraron las garantías constitucionales que se refieren a la integridad física y psíquica y de derecho a la privacidad, al recopilar y almacenar los datos biométricos de la menor de edad.
El pasado 6 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 18.566-2024 revocó la sentencia apelada de 17 de mayo de 2024 y, en su lugar acogió la acción de protección disponiéndose que las recurridas deben eliminar el World Id de la menor eliminando todo registro, almacenamiento y tratamiento de las bases de datos en Worldcoin y World App de los datos biométricos de éstos, debiendo dar cuenta del cumplimiento de lo anterior a la Corte de Apelaciones de Santiago en el plazo de 30 días corridos y con documentación fidedigna que dé garantías de la efectiva eliminación.
Cabe tener presente que se interpuso una acción constitucional un particular en favor de su hija de 17 años, en contra de la empresa Woldcoin SpA, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en registrar el iris ocular de aquélla, sin su consentimiento, lo que, a su juicio, vulnera sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República.
Señala que su hija es menor de edad y que jamás dio su consentimiento informado para entregar el escaneo de su iris, sino que dicha acción fue deshonesta, no informada y sin advertir los peligros que esto conlleva, situación que vulnera gravemente el derecho a la privacidad de su representada, su integridad física y psíquica y su derecho a la propiedad, pues la acción realizada por la recurrida ha tenido por finalidad obtener, de forma arbitraria, información que es carácter personalísimo de ella, siendo dicha venta asimilable a aquellas transacciones de bienes incomerciables e inalienables, poniendo en riesgo sus garantías constitucionales. Pide disponer la eliminación de forma definitiva y comprobable todos los datos e información obtenida del escaneo del iris ocular de la señalada menor y de esta forma suspender la perturbación y amenaza de sus derechos constitucionales con expresa condenación en costas.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso señalando que, según informó la recurrida, se llevó a cabo la eliminación de todos los datos e información obtenida del escaneo del iris ocular de la menor de edad, cuestión que se encuentra ratificada con el certificado emitido por Tools for Humanity Corporation, que refiere que eliminó de la base de datos de Word App todos los datos personales vinculados a la “billetera digital” del código ID entregado a la citada menor.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia señalando que la fundamentación sobre la eliminación de los registros de la menor vulnerada, fue argumentada solo de forma verbal en los alegatos de la causa, sin incorporar ningún antecedente que dé cuenta de la real supresión de los datos obtenidos de aquélla. Agrega que la recurrida solo se limitó a acompañar un documento en formato PDF, que no posee formalidad alguna, cuya firma no se encuentra legalizada y a su vez que no posee el estándar mínimo de aquellos que la legislación nacional exige.
La Corte Suprema recovó y acogió el recurso en los términos antes expuestos para lo cual tuvo presente el artículo 33 de la Ley N° 21.430, la letra g) del artículo 2 y el artículo 4 de la Ley N° 19.628 y por último el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política.
Señaló que mediante la acción de escaneo de iris se han recopilado los datos biométricos de la menor referida, lo cual se ha materializado sin el consentimiento de aquélla, aspecto fundamental a estos efectos. Al respecto, es necesario tener en consideración que el hecho impugnado requiere de un examen particular al involucrar a una menor de edad, peculiaridad que la ubica en un ámbito de protección reforzada respecto del uso de sus datos personales y más aún, de la forma de obtener y almacenar los mismos.
Estimando que no existe controversia que las recurridas obtuvieron el escaneo del iris y el almacenamiento de datos de la menor señalada, en clara infracción del artículo 33 de la Ley N° 21.430, al no proporcionarle la información mínima para que ella estuviese en condiciones de haber impedido el uso de sus datos personales, por lo que no era posible para ella aquilatar la envergadura de aquello a lo que estaba accediendo. A lo que se viene diciendo, hay que agregar, que el mandato de no injerencia en la vida privada de un menor a que se refiere expresamente la norma que se viene citando, es de cumplimiento transversal, o sea para cualquier persona natural o jurídica que se relacione con menores de edad, en consecuencia, las recurridas en conocimiento de la ley, que se presume conocida por todos, debieron inhibirse de recopilar y almacenar los datos biométricos de la menor de edad, puesto que estos son datos sensibles con una protección reforzada en el caso de aquélla, conforme lo dispone las normas legales y constitucionales citadas precedentemente.
Precisó que si bien se acompañó en autos un documento de fecha 13 de mayo de 2024, emitido por Tools for Humanity Corporation, en el que se afirma haber eliminado de la base de datos aquellos de la menor referida en autos, sin embargo, dicha documentación no resulta suficiente a estos efectos, toda vez que tratándose de almacenamientos de datos virtuales su borrado y eliminación debe ser demostrado mediante la norma ISO 27001 Information security, cybersecurity and privacy protection, puesto que es la certificación internacional y nacional idónea para la gestión de los datos, no resultando apto un certificado unilateral de la misma parte recurrida puesto que no da garantía de que lo declarado efectivamente haya acontecido.
Concluyendo que las conductas denunciadas en las circunstancias anotadas, vulneran las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se refieren a la integridad física y psíquica y de derecho a la privacidad, al recopilar y almacenar los datos biométricos de la menor de edad vulnerando el derecho a la privacidad de estos, el que no puede ceder frente a un presuntivo consentimiento de la joven, puesto que dicha manifestación de voluntad requiere ser verificada y acreditada con especial celo y rigurosidad, lo que no ocurrió en este caso.