05-02-2025
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Corte Suprema ordenó al Banco Itaú proceder a la eliminación del recurrente de los registros de morosidad

La Ley N° 21.234 establece el procedimiento aplicable ante los robos, hurtos, extravíos o fraudes en las transacciones electrónicas; no estando autorizado el envío de los antecedentes al Boletín Comercial de la CCS.

El pasado 23 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 22.159-2024  revocó la sentencia de 14 de junio del 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y, en su lugar, acogió el recurso de protección, debiendo el Banco recurrido proceder a la eliminación del recurrente en los registros de morosidad, demostrándolo fehacientemente.

Cabe tener presente un particular accionó de protección en contra del Banco Itaú S.A., por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en enviarlo a la base de datos de antecedentes comerciales del Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago, por una deuda por la suma $1.440.368.- por concepto de tarjeta de crédito, conducta que estima vulnera las Garantías Constitucionales de los numerales 1°, 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Sostiene que referida publicación obedece a cantidades de dinero que se encuentran en investigación por un fraude bancario que denunció oportunamente y que además fueron puesto en conocimiento del Ministerio Público. Afirma que además el Banco lo ha demandado en sede civil ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, en los autos Rol N° C-8036-2023, caratulados “Banco Itaú Chile S.A. con Alvarado”, y ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción en los autos Rol N° 3436-2023. En consecuencia, a pesar de encontrarse en una investigación por fraude bancario y ejercido dos acciones en su contra, además se ha dispuesto por el Banco publicar la deuda en la base de datos del Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago.

La Corte de Apelaciones de Concepción desestimó la acción constitucional por cuanto señaló el conflicto relativo al origen y extinción de la deuda de cuya publicación se trata, se encuentra sometido al imperio del derecho; pues se han incoado procesos en la sede civil, de Policía Local y aun penal, de manera que es a través de dichos procedimientos que debe resolverse la situación jurídica del protegido y, ninguna medida podría disponer ya que aquello está entregado a la decisión de los tribunales competentes. Refiere que, sin perjuicio de lo anterior, tratándose de deudas no pagadas o extinguidas por otro modo legal, ellas pueden y deben ser publicadas; pues el artículo 17 de la Ley N° 19.628, dispone en lo pertinente que “Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales” (…) Luego esta norma excluye toda actuación ilegal o arbitraria del Banco recurrido, pues ha actuado al amparo de esta al remitir la información de la deuda que mantiene el recurrente; la que, además, atendida su fecha de vencimiento –6 de junio de 2023, no excede un lustro establecido como límite en el artículo 18 de la ley N° 19.628, ya que éste no permite comunicar los datos que se relaciones con una persona, “luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible”.

Ante dicha decisión se presentó recurso de apelación ante el máximo tribunal de justicia y este revocó el fallo y acogió la acción interpuesta en los términos antes expuestos, para lo cual hizo presente la Ley N° 21.234, que limita la responsabilidad de los titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, y en particular señaló el artículo 5° de la Ley N° 21.234, en el cual aparece de manifiesto que al Banco Itaú le corresponde abonar dentro de cinco días hábiles contados desde el reclamo, la cantidad de 35 unidades de fomento, cuando el monto total reclamado sea igual o inferior a esa suma y paralelamente ejercer las acciones que entrega dicho estatuto normativo ante el Juzgado de Policía Local. Ejercida la acción por el Banco, mediante sentencia firme y ejecutoriada se debe establecer que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, y en esas circunstancias procede que el emisor deje sin efecto las cancelaciones o el reverso de cargos. Luego sino no existen antecedentes suficientes que acrediten el dolo o culpa grave del parte del cliente, los montos defraudados serán devueltos debidamente reajustados.

Agrega que  el texto del cuerpo normativo es claro al establecer el procedimiento aplicable ante los robos, hurtos, extravíos o fraudes en las transacciones electrónicas; en consecuencia el Banco recurrido no se encuentra autorizado a disponer además el envío de los antecedentes comercial del actor a la base de datos del Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago, precisamente porque la conducta del recurrente, está siendo revisada ante en un Tribunal y en un procedimiento previsto al efecto, que busca determinar sí obró o no con dolo o culpa.

En estas condiciones, y al haber dispuesto en Banco recurrido, mientras se tramitaba ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción los autos Rol N° 3436- 2023, se ha apartado de lo dispuesto en la ley y se ha arrogado una potestad que en este estadio no tiene, vulnerando con su actuar la garantía de igualdad ante la ley del recurrente al dispensarle un trato distinto, en su perjuicio, del que reciben aquellos a cuyo respecto se respeta el tenor de la norma contenida en la Ley N° 21.234.

Corte Suprema rol N° 22.159-2024

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