se aplicó de manera improcedente el artículo 5 de la Ley 18.010, dejando –a su vez– de aplicar las reglas contempladas el artículo 6 de la misma Ley.
El pasado 25 de septiembre la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 49.303-2021 acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia de 18 de junio de 2021, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y la reemplazó, por medio de la cual revocó la sentencia apelada de 31 de enero de 2019 dictada por el vigésimo quinto Juzgado Civil de Santiago por medio de la cual se rechazó la demanda en todas su partes y, en su lugar, se declaró que ella queda acogida, debiendo procederse a la reducción de los intereses pactados al interés corriente, y a la devolución de las sumas resultantes de tal operación.
Para contextualizar Sociedad Agrícola Austral Berries Ltda. interpuso una demanda de reducción de intereses y restitución de dineros pagados en exceso en contra del Banco Santander-Chile. Solicitó se ordene la disminución de los intereses pactados al interés corriente existente al tiempo de las respectivas convenciones, condenado al demandado a la devolución de lo pagado en exceso ascendente al monto de USD $535.161,26. Expuso que el 31 de mayo de 2013 celebró con la demandada un contrato de mutuo de dinero, el cual fue renovado el 29 de octubre de 2014, pactándose que el capital e intereses se pagarían en 10 cuotas anuales, con vencimiento entre el 15 de junio de 2015 y el 15 de junio de 2024. Manifestó que las tasas de interés del mutuo en cuestión exceden a la máxima convencional; Arguye que, en lo que respecta a las tasas de interés, para las operaciones de dinero en moneda extranjera -como la de autos- rigen las limitaciones impuestas por la ley, las que no habrían sido observadas.
El Banco Santander-Chile solicitó el rechazo, manifiesta que el contrato celebrado por las partes no corresponde a un contrato de mutuo expresado en moneda extranjera, sino que es un contrato de mutuo pactado en moneda extranjera, distinción que -añade- sería recogida en el artículo 20 de la Ley N° 18.010. Por otro lado, manifiesta que las tasas de interés máximo convencional establecidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras -hoy, Comisión para el Mercado Financiero- aplican únicamente a operaciones expresadas en moneda extranjera; institución que -asevera- no informaría la tasa máxima convencional para operaciones pactadas en moneda extranjera, como lo sería la que nos ocupa, por cuanto en la materia regiría la libertad contractual, sin que exista límite de interés para ellas.
El 25° Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda, concluyendo que al haberse pactado que el pago de la obligación de marras ha de hacerse en moneda extranjera, a saber, en dólares de los Estados Unidos de América, dicha obligación no se encuentra sujeta al límite de tasa de interés establecido en el inciso final del artículo 6 de la Ley N° 18.010, por tanto, a su respecto no rige la tasa de interés máxima convencional.
Apelado dicha decisión la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo impugnando diversos errores de derecho que conducirían a su invalidación, al estimar infringidos los artículos 5, 6, 8 y 20 de la Ley Nº 18.010 y 19, 1545, 1560, 1566 y 2300 del Código Civil.
La Corte Suprema acogió el recurso para lo cual señaló que la normativa aplicable es la Ley N° 18.010 y el régimen de intereses que rige al efecto es el artículo 6 de la misma ley, la que impone establecer -contrariamente a lo razonado en la sentencia impugnada- que en el caso, sí existía límite a los intereses que las partes podían pactar. Agregó que es posible advertir que la distinción entre operaciones expresadas en moneda extranjera y otorgadas en ella, es replicada en su título II, particularmente en el artículo 20 haciendo ambas referencias a las operaciones “pactadas” en moneda extranjera y expresadas en ella, razón por la cual también se desechó la interpretación relativa a que el crédito a que refiere el inciso 2º del artículo 20 de la Ley Nº 18.010, no esté comprendido en el artículo 6 de la misma ley.
En consecuencia, estimó que se aplicó improcedentemente el artículo 5 de la Ley 18.010, dejando de aplicar las reglas contempladas el artículo 6 de la misma Ley. Por lo que en sentencia de reemplazó señaló que zanjado que la operación de dinero objeto de la litis se rige por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley y que, en consecuencia, los intereses quedan sujetos a las limitaciones que la misma disposición prevé. Señalando que no fue un hecho controvertido que los intereses cuestionados excedieron los límites a que se ha hecho referencia, esto es, el 31 de mayo de 2013, se pactó un interés fijo de un 8,09% anual vencido, calculada en base a un año calendario de 360 días; en tanto que, en la renovación, hecho que tuvo lugar el 29 de octubre de 2014, aquel se fijó en 7,61%, para igual periodo de tiempo. Por otro lado, se debe poner de relevancia que es un hecho pacífico -además de ser un hecho público y notorio- que a la celebración del mutuo la tasa máxima convencional, ascendía a un 3,72%, en tanto que a la renovación del pagaré era de 4,56% anual, con lo cual no se puede sino concluir que los intereses fueron fijados por sobre el interés máximo convencional.
Por lo que constatado uno de los presupuestos en los que descansa la pretensión, lo siguiente para la Corte fue abordar la sanción que nuestro ordenamiento jurídico contempla para el evento de pactarse intereses que excedan los límites dispuestos en la Ley; sanción que en el caso está contemplada en el artículo 8 de la Ley N° 18.010, por lo que accedió a la petición de la demandada debiendo reducirse los intereses pactados a la tasa de interés corriente, esto es, para la operación suscrita el 31 de mayo de 2013, de 8,09% anual a 2,48% anual; y para la renovación de 29 de octubre de 2014, de 7,61% anual a 2,56.
En cuanto a los incrementos, atendido la unidad de dinero en que fue pactada su pago, no accedió a los reajustes; seguidamente, en lo que dice relación a los intereses, se aplicarán los intereses corrientes para operaciones pactadas en moneda extranjera, los que deberán ser determinados por la Comisión para el mercado Financiero conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley Nº18.010, el que se devengará desde que se dicte el cúmplase en la causa, hasta su pago efectivo.
Agregó además que en nada obsta a lo concluido la alegación del demandado, en torno a que lo solicitado en la demanda vulnera la ley del contrato, soslayando que es la propia ley la que impone límites a la libertad contractual, contemplando expresamente una sanción para el evento en que aquella no sea observada, autorizando la revisión del pacto en los términos en que precisamente fue solicitado por la demandante.