06-04-2025
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Corte Suprema ordenó al Registro Civil evaluar la solicitud de posesión efectiva

La negativa del Servicio al considerar el parentesco entre la recurrente y la causante se fundó en un análisis sobre normas ya derogadas.

El pasado 5 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 26.921-2024 revocó la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y en definitiva acogió el recurso de protección interpuesto, sólo en cuanto se dispone que el Servicio de Registro Civil e Identificación, deberá evaluar la respectiva solicitud de posesión efectiva, sin considerar, para estos efectos, a la causante como descendiente ilegítima de sus padres.

Cabe tener presente que un particular accionó de protección en contra del Servicio de Registro Civil por la conculcación arbitraria e ilegal de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, atendido el rechazo del Servicio de Registro Civil e Identificación de la solicitud de posesión efectiva presentada, por estimar que la causante, al no tener reconocimiento como hijo conforme a la ley vigente a la época de inscripción de su nacimiento, carece de vínculo de filiación con el solicitante. Señaló que la resolución exenta PE N° 7969, de fecha 30 de abril de 2024, dictada por la Directora Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación Región del Biobío , rechazó la solicitud de posesión intestada del sobrino del causante.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso para lo cual señaló que el Servicio de Registro Civil e Identificación adoptó la decisión en el marco de sus legítimas atribuciones, decisión que en general no puede ser impugnada a través de un recurso cautelar de emergencia, sino que requiere que se ventile mediante un juicio declarativo y de lato conocimiento, donde además se resguarde el interés de los terceros que podrían resultar afectados con la determinación. Además, agregó que el recurrente carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio la Corte debe proteger, por lo que el recurso fue rechazado.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y este revocó la decisión y acogió el recurso en los términos antes expuestos para lo cual hizo presente el artículo 33 del Código Civil el que dispone: “Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. La Ley considera iguales a todos los hijos.”. Por su parte, el artículo 986 del texto legal mencionado, prevé que: “Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación”.

Estimó que la negativa del Servicio de Registro Civil a considerar el parentesco entre la recurrente y la causante se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. En efecto, es útil tener presente que, el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre o de ambos, a petición de cualquiera de ellos o de los dos al momento de practicar la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como “reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto”, fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después, fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente, la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo.

Agregó que también debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimos”, “naturales” e “ilegítimos”, por lo que pretender que, en definitiva, la causante, no ha adquirido ni constituido a su respecto la filiación respecto de sus padres, por no haber sido reconocida de conformidad a la legislación existente a la época de su inscripción de nacimiento; configura un criterio que contraría tanto la letra de la ley vigente en materia de filiación como su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones.

Concluyendo que es ilegal la decisión, puesto que desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante en la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, acogiendo la acción.

Corte Suprema rol N° 26.921-2024

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