La Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimos”, “naturales” e “ilegítimos”.
El 29 de enero la Corte Suprema en causa rol N° 54.539-2024 revocó la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia y en su lugar acogió la acción, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta P.E. N° 3564, de 12 de junio de 2024, disponiéndose que el recurrido deberá evaluar la solicitud de posesión efectiva efectuada sin considerar, para estos efectos, que doña Hilda Ruth Mera Morales sea hija de filiación indeterminada respecto de sus padres biológicos, sino por el contrario, que es hija de don Alberto Mera Ovalle y doña Rosalía Morales Morales.
Cabe tener presente que se accionó en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación cuestionando la Resolución Exenta P.E. N° 3564, de 12 de junio de 2024, de la Oficina de Valdivia, que le negó la solicitud de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su abuelo, solicitada por la recurrente en nombre de su madre Hilda Ruth Mera Morales, argumentando que no existía vínculo de parentesco entre esta última y el causante, debido a que la filiación de la señora Mera Morales figura como indeterminada en su inscripción de nacimiento de 1949.
La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó la acción de protección, toda vez que a juicio de esta no corresponde a una materia que pueda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que esta no constituye una instancia de declaración de derechos.
Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la revocó y acogió la acción, en los términos indicados anteriormente. Al respecto indicó que la negativa del Servicio de Registro Civil a conceder la posesión efectiva solicitada, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585.
Así, recordó la Corte que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, o de ambos, a petición de cualquiera de ellos o de los dos al momento de practicar la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como “reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto”, fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después, fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente, la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo.
Asimismo, tuvo presente que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimos”, “naturales” e “ilegítimos”, por lo que pretender que, en definitiva, doña Hilda Ruth Mera Morales, por no haber sido reconocida en forma expresa en una escritura pública, aún mantendría la calidad de hija ilegítima, configura un criterio que contraría tanto la letra de la ley vigente en materia de filiación como su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar.
Concluyendo que el actuar del Servicio es ilegal puesto que junto con desconocer la filiación de la madre de la recurrente, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a la solicitante en la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento.