Se advirtió la necesidad de adoptar las medidas conducentes a evitar la prolongación de la ocupación de las heredades de propiedad de la recurrente.
El pasado 13 de septiembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 201203-2023 revocó la sentencia apelada de 9 de agosto de 2023 y en su lugar acogió el recurso de protección, sólo en cuanto se dispusieron las siguientes medidas: I. La totalidad de los ocupantes de la propiedad ubicada en Avenida Aeropuerto en la comuna de Quilicura, deberán hacer abandono de los inmuebles, disponiendo de un plazo máximo de 6 meses desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, debiendo retirar del lugar sus enseres además de las construcciones realizadas en el asentamiento. II. La presente sentencia constituye suficiente apercibimiento, en orden a que la totalidad de los ocupantes de las heredades deberán hacer abandono de la misma en el plazo de 6 meses antes indicado, pues de lo contrario se dispuso desde luego, el desalojo inmediato, con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición. III. La decisión en los términos señalados será puesta en conocimiento en conjunto de todos los ocupantes de los inmuebles. IV. En caso de ser necesario el desalojo de los ocupantes, el municipio respectivo en coordinación con las carteras ministeriales correspondientes, deberán implementar de manera transitoria un recinto que reúna las condiciones adecuadas donde las personas desalojadas sean albergadas o cobijadas con posterioridad al lanzamiento. V. La sentencia, en copia autorizada y con constancia de su ejecutoriedad, servirá de suficiente título con el objeto que sea debidamente cumplida por Carabineros de Chile dentro del plazo máximo de 30 días, transcurrido el término de 6 meses que se establece en este fallo, para cuyo efecto se presentará a la Prefectura de Carabineros competente.
Cabe tener presente que Plásticos PET S.A. accionó de protección en contra de la Municipalidad de Quilicura, de las Superintendencias de Electricidad y Combustibles y de Servicios Sanitarios y de 41 personas naturales, impugnando la ocupación ilegal desde el 5 de marzo del 2021 de los terrenos que le pertenecen vulnerando de ese modo las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Al informar, las Superintendencias recurridas sostienen que lo debatido no les concierne, pues la ocupación que se denuncia no se encuentra asociada a ninguna de las facultades que la ley les asigna para el desarrollo de su cometido como órganos de la Administración. El municipio, por su parte, expuso que de ningún modo ha propiciado las condiciones para el asentamiento irregular de personas en los terrenos de propiedad de la recurrente, sin que la ayuda social brindada a los ocupantes tenga por finalidad contribuir a la consolidación de una situación anómala, pues, a través de su entrega sólo se persigue satisfacer las necesidades básicas de las familias que se encuentran en dicho lugar.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción constitucional teniendo en consideración que la recurrente no indicó las acciones específicas que las recurridas debieran adoptar en caso de ser acogida. Por lo demás, se estableció que la acción deducida no resultaba ser la vía idónea para lograr el propósito que la recurrente buscaba obtener, sin que sea posible considerar que este tipo de recursos, es un sustituto de las acciones civiles y penales que se establecen en la legislación, en pos de lograr remediar la situación que aqueja a la actora, tanto más si se considera que, en la actualidad, se encuentra en curso una investigación criminal a cargo de los organismos competentes en la materia que se conoce.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.
La Corte Suprema revocó y acogió el recurso, estimando que ante la constatación de la afectación de derechos constituciones de la actora, como la falta de intervención de las autoridades administrativas competentes, llegando a la conclusión que corresponde otorgar el amparo constitucional solicitado, señalando que parece importante regular estrictamente las condiciones de la puesta en marcha del desalojo, teniendo especialmente en consideración la comunicación y difusión oportuna de la decisión a los afectados, el otorgamiento de un plazo razonable y suficiente para que puedan hacer abandono voluntario de la heredad ocupada, además de materializar el desalojo en presencia de funcionarios gubernamentales o de representantes en su lugar, a fin de garantizar el uso razonable y proporcional de la fuerza pública en caso de ser necesario y el respeto irrestricto de la dignidad e integridad de las personas a quienes atañe la medida. Del mismo modo, resulta primordial procurar la conservación de los bienes de propiedad del recurrente como los de los ocupantes ilegales, evitando su destrucción deliberada a consecuencia del desalojo, además de proporcionar un alojamiento alternativo suficiente donde las personas que deben abandonar la propiedad, sean albergadas o cobijadas de manera transitoria. Por supuesto, todo ello con especial atención en el cuidado y cautela de adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, mujeres jefas de hogar, migrantes y personas en situación de discapacidad o especialmente sometidas a condiciones de grave vulnerabilidad social, con la finalidad de prevenir o al menos reducir en gran medida el impacto social o las consecuencias adversas que son inherentes a un proceso como el de la especie.
Además señaló que frente a una medida de injerencia excepcional como el desalojo de un terreno público o privado, es imprescindible asumir la observancia de ciertos estándares mínimos o bases comunes, en los términos establecidos en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, acorde con los cuales deben ser respetadas las garantías fundamentales de los afectados como sujetos de derecho, teniendo especialmente en consideración la situación de vulnerabilidad social y económica de las personas, grupos y comunidades posiblemente afectadas por la determinación judicial.
Agregó que la conducta de las personas que ocupan irregularmente las heredades de propiedad de la recurrente resulta ser ilegal, en vista de que si bien se trata de un fenómeno social de gran envergadura, el cual, tal como se adelantó, involucra una cuestión que va más allá de una mera informalidad del asentamiento, lo cierto es que los hechos develados en la presente acción de cautela de derechos, demuestran la afectación directa del derecho de propiedad de la recurrente como la igualdad ante la ley, al verse privada ilegítimamente y sin su consentimiento de la posesión de los bienes inmuebles de que es titular, con mayor fundamento si se tiene en consideración que la ocupación en tales términos se mantiene incólume, a pesar de la voluntad contraria manifestada por el propietario a tales personas y a las autoridades competentes. Por consiguiente, se advierte la necesidad imperiosa de adoptar tempranamente las medidas conducentes a evitar la prolongación de la ocupación de las heredades de propiedad de la recurrente, a causa del asentamiento irregular por terceros ajenos.