El acceso a la educación debe producirse en igualdad de condiciones, y su falta de acceso no puede fundarse en impedimentos administrativas o situaciones prácticas.
El pasado 3 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 14.801-2024 se confirmó la sentencia apelada de fecha 15 de abril de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que acogió el recurso interpuesto solo en cuanto declaró que la Secretaría Regional Ministerial de Educación, deberá realizar todas las coordinaciones que sean necesarias con los respectivos sostenedores, para la generación de un cupo de matrícula de la menor en el establecimiento más cercano al domicilio de la recurrente, debiendo materializar la generación del cupo indicado en un plazo que no exceda de 7 días hábiles, lo que deberá informar a esta Corte de Apelaciones. Y se desestimó por falta de oportunidad, el recurso de protección en relación con el NNA en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación.
Cabe tener presente que una particular dedujo una acción de protección en contra de la Secretaría Ministerial de Educación, solicitando se otorgue cupo en los colegios que indica y se adopten las medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho. Señaló que a través del sistema de tómbola del SAE por segundo año consecutivo sus dos hijos de 13 y 15 años están sin colegio, dándole como opción que espere a que transcurra el año escolar y ellos se ausenten hasta que se libere un cupo en los colegios previos seleccionados por cercanía a su domicilio: The Antofagasta Baptist, colegio San Agustín, Harvest Christian School y Netland School, colegios que por segundo año están en lista de espera. Añade que su hijo de 15 años debiese cursar segundo año medio y su hermana 13 años, primer año medio. Añade que la espera es angustiante porque aún no inician su año escolar. Además hizo presente que en la postulación en el año 2022 para inicios del año 2023 el sistema SAE ya en esa oportunidad los dejó separados y en colegios con escándalos y denuncias de violencia y erotización de menores.
El Ministerio de Educación, solicito el rechazo señalando que la Secretaría de Estado ha dado cumplimiento a la normativa legal vigente, toda vez que, respecto del niño de 15 años cuenta con asignación de una institución educativa, como es el Liceo Científico Humanista La Chimba, estando pendiente la aceptación por parte de la apoderada recurrente; y en cuanto a la niña no se le ha asignado establecimiento educativo alguno, dado que las postulaciones realizadas por la recurrente han apuntado hacia planteles cuyas vacantes no son suficientes para poder recibir la matrícula del estudiante, sin que se le haya postulado a algún establecimiento de la comuna de Antofagasta que cuente con vacantes. Añade que la Cartera de Estado no posee atribuciones legales para asignar matrículas en algún establecimiento fuera de la preferencia de los apoderados, sino que sólo distribuye cupos disponibles en las instituciones de educación de preferencia ingresados, siendo responsabilidad y decisión de los apoderados matricular finalmente a los postulantes.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso interpuesto señalando primeramente que atendido lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Antofagasta se advierte que el adolescente de 15 años tiene un cupo ofrecido en el Liceo Científico Humanista La Chimba, lo que implica que el recurso interpuesto ha perdido oportunidad a su respecto, razón para desestimarlo en esa parte.
Por otra parte señaló que conforme lo establece el artículo 10 de la Ley General de educación, los alumnos y alumnas tienen el derecho a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral, derecho que por cierto, es igual para todos y cada uno de los integrantes del territorio nacional, y por su parte, asimismo, el apoderado tiene el deber de contribuir a dar cumplimiento a ese proyecto educativo, respetando la normativa interna y los procesos que regulan el ejercicio del derecho consagrado en la norma en comento. Agregó que es necesario establecer que el sistema educacional chileno sienta sus bases, conforme así lo reafirma el artículo 3 letra a) de la ley 20.370, en el principio de universalidad y educación permanente, y con ello, en el principio de equidad, en virtud del cual, el sistema debe propender a asegurar que todos los estudiantes tengan las mismas oportunidades de recibir educación, y por cierto, como consagra la ley, una educación de calidad.
Añadió la Corte que, sin perjuicio de que se haya alegado en el recurso la vulneración a una garantía constitucional que no está protegida por esta acción cautelar, si se desprende de los antecedentes allegados el proceso, y especialmente de lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, la existencia de una omisión que afecta el derecho constitucional de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, desde que, habiéndose realizado la postulación por los canales oficiales dispuestos por la autoridad educacional al efecto, a la fecha, habiéndose ya iniciado el año escolar, aún no existe certeza respecto a la continuidad de los estudios de la niña teniendo en consideración que el acceso a la educación debe producirse en igualdad de condiciones, y su falta de acceso no puede fundarse en impedimentos administrativas o situaciones prácticas no imputables al recurrente, como es la falta de cupo, por lo que en la especie se ha producido una vulneración a su derecho a la igualdad ante la ley, que amerita la adopción de medidas para reestablecer el imperio del derecho conculcado, por lo que no cabe sino acoger arbitrio de protección.
Finalizó señalando que, en relación a las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho en los términos ya expresados, resulta dable establecer que conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 152 del Ministerio de Educación, la hipótesis de falta de asignación de cupo a los establecimientos educacionales de la preferencia del apoderado, desembocará necesariamente en la consideración de asignación al estudiante de un establecimiento gratuito más cercano a su domicilio, lo que importará, bajo la lógica de la necesidad de adopción de medidas urgentes y rápidas para cesar la vulneración del derecho infringido a este respecto, la obligación del organismo del estado de realizar todas las coordinaciones que sean necesarias con los respectivos sostenedores, para la generación de un cupo de matrícula, de manera tal de garantizar, el acceso a la educación en igualdad de condiciones, observando no solo las normas objetivas de procedimiento que la normativa establece, sino también, el fin último que el legislador persigue con la instauración del proceso, cual es, asegurar a todos y cada uno de los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de su derecho a la educación, en forma universal, permanente e igualitaria.
Apelada dicha decisión ante la Corte Suprema, ésta confirmó el fallo bajo los mismos argumentos.