03-12-2024
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Corte Suprema ordenó pagar la totalidad de las remuneraciones y cotizaciones del actor hasta el término de la última prórroga de la contrata

Si una persona a contrata ha tenido un periodo de desempeño por un tiempo inferior a cinco años, no le asiste el principio de confianza legítima.

El pasado 3 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 26.582-2023 revocó la sentencia apelada de 17 de febrero de 2023 y, en su lugar, acogió el recurso de protección, por lo que dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 411/2454/2022, de 18 de marzo de 2022, debiendo proceder la autoridad recurrida, en consecuencia, a pagar al actor la totalidad de sus remuneraciones y cotizaciones devengadas a su favor mientras duró la separación de los servicios y hasta el día 31 de diciembre de 2022.

Se accionó de protección reprochando la decisión del Ministerio Secretaria General de Gobierno de poner término anticipado a la contrata por medio de la dictación de la Resolución Exenta N° 411/2454/2022 de 18 de marzo de 2022, estimando que sus servicios ya no eran necesarios por cuanto el actor desempeñaba funciones vinculadas al criterio de Contraloría “respecto de los jefes de gabinete y asesores en gabinetes de ministros, subsecretarios y jefes de servicios”, sin que contara con la confianza de las actuales autoridades. Alegó que el acto es ilegal puesto que su cargo era puramente administrativo y operativo, y no de confianza exclusiva, por lo que se habría infringido el artículo 7 de la ley 18.834 que define qué cargos son de exclusiva confianza. Además, precisó que, conforme al artículo 49 de la ley 18.575, sólo la ley puede determinar qué cargos son de exclusiva confianza.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso señalando que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata del recurrente. Agregando que en la misma resolución de nombramiento se indica que su cargo es de asesoría de gabinete, de modo que, por mucho que alegue que sus funciones eran meramente administrativas u operativas -lo que por lo demás, no acredita-, por disposición de los dictámenes 6400 de 2018 y E156769 de 2021, no lo ampara el principio de confianza legítima, estimando innecesario pronunciarse sobre la vulneración de garantías constitucionales.

Ante dicha decisión el actor presentó recurso de apelación bajo los mismos argumentos.

La Corte Suprema revocó la sentencia y, en su lugar, acogió el recurso de protección. Señaló que reconoce, al alero de lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Nº 18.834, que las denominadas “contratas” constituyen un vínculo transitorio, por lo que tales empleos, en principio, durarán como máximo un año. Es así como, en una primera aproximación, se puede concluir que, en el ejercicio de la facultad que implica la decisión de no renovar el vínculo estatutario, la Administración no tiene el deber de invocar fundamentos para no perseverar en el vínculo para el periodo siguiente, prescindiendo de los servicios para los cuales la persona fue contratada, por, en definitiva, no ser necesarios sus servicios, dado que estos concluyen de pleno derecho al 31 de diciembre de cada año.

La Corte además hace una clara distinción entre aquellas relaciones que han tenido una extensión temporal mayor en el tiempo, toda vez que, a dichas personas, según la jurisprudencia judicial y administrativa, se encuentran protegidas por el principio de confianza legítima. Pues bien, en busca de un criterio unificador, la Corte ha considerado establecer el plazo de cinco años, que se estima es un periodo prudente para que la Administración evalúe íntegramente no sólo el desempeño del funcionario sino que, además, estudie la necesidad de seguir contando con el cargo que sirve la persona, por cuanto existe una real necesidad del servicio de contar con una persona que desempeñe las funciones específicas que motivaron la dictación del acto administrativo que determinó el inicio del vínculo con la Administración. Concluyendo que, si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un periodo de desempeño por un tiempo inferior a cinco años, no le asiste el principio de confianza legítima y, en consecuencia, la Administración puede poner término a su contrata de forma anticipada, esgrimiendo una causal legal que le permita hacer uso de una facultad doblemente excepcional. En cambio, en el caso de que la persona se encuentre protegida por el principio de confianza legítima, la Administración sólo puede poner término al vínculo estatutario, como se dijo, a través del sistema de calificaciones o sumario administrativo, por lo que, en este caso, carece de toda relevancia hacer un distingo entre término anticipado y no renovación del contrato

La Corte Suprema además estimó que la prestación de servicios bajo la modalidad de exclusiva confianza es excepcionalísima, toda vez que solo la ley puede establecer los cargos que tendrán esa característica, por lo que obliga a realizar una interpretación restrictiva de las normas que establecen cargos de exclusiva confianza. Agregó que, el actor fue designado como profesional a contrata, asimilado al grado 6 EUS, para realizar de apoyo en el Gabinete Ministerial, lo que deja en evidencia que no fue contratado como funcionario de exclusiva confianza, toda vez que no fue designado para ejercer una labor que pueda ser encasillada en algunos de los casos señalados en el artículo 7° del DFL N° 29 debiendo recordar que la autoridad debe regirse por el principio de juridicidad. Es más, si la autoridad estimaba que el actor era un funcionario de exclusiva confianza, debió aplicar el procedimiento previsto en los artículos 146 y 148 del texto legal citado, esto es, pedir la renuncia y luego, proceder a la declaración de vacancia del cargo, cuestión que no realizó.

Concluyendo que, en las condiciones descritas, el acto impugnado carece del estándar de fundamentación establecido en el artículo 11 y 41 de la Ley N° 19.880, puesto que se basa en un supuesto de hecho inexistente, esto es que el actor era un funcionario de confianza. Por lo que determinada la ilegalidad y arbitrariedad del acto que puso término a la contrata del reclamante, ésta ha contrariado además el propósito que el legislador previó al establecer los empleos a contrata y definir sus características de transitoriedad, vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Razón por la cual revocó la sentencia y acogió el recurso para el solo efecto de pagar las remuneraciones devengadas hasta el término natural de la última prórroga de la contrata, toda vez que tal decisión es coherente con el nuevo análisis que ha realizado la Corte en relación a la materia vinculada a la no renovación de las contratas de personas con una vinculación estatutaria menor a cinco años, en que, como se analizó, la Administración no requiere la dictación de un acto especial al efecto, dado que es el legislador quien dispone que al cumplirse el periodo de designación ésta concluye por el sólo ministerio de la ley, al ser inferior a cinco años su vinculación con la Administración y no estar amparado por el principio de confianza legítima. Todo lo cual no adquiere un carácter diverso por el hecho de comunicar expresamente esa determinación por razones de certeza jurídica y deferencia con el funcionario.

Corte Suprema Rol N° 26.582-2023

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